REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.733-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 9.715.472, debidamente inscrito bajo el N° 40.853 domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apodera Judicial de la EMPRESA GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.785.616 domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto del 2.009 la parte actora junto estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación pero las mismas se configuraron en fecha 28 de Julio de 2.010 el Alguacil Natural del este Juzgado hace su referida exposición en donde expresa su imposibilidad para la realización de la citación personal del demandado, en vista a dicha exposición del Alguacil en la misma fecha la Apoderada Judicial de la Parte Actora estampa diligencia solicitando se expida los carteles de Citación de conformidad a lo Dispuesto al Articulo 223 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 02 de Agosto del año 2.010 el tribunal libra los respectivos carteles de Citación ordenándose su publicación en los Diarios La Verdad y Panorama de esta ciudad, en fecha 06 de Abril del año 2.011 la Apoderad Judicial de la Parte Actora estampa diligencia consignando con ella los ejemplares de los diario La Verdad y Panorama de esta ciudad donde aparece señalado los respectivos carteles, en fecha 13 de Abril del 2.011 la Secretaria Natural de este Juzgado estampa exposición donde hace efectiva su fijación en el inmueble antes indicado ya para fecha 03 de Mayo de este mismo año se configuró su citación de conformidad con lo establecido con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)…Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso y renuncio al término que me concede la ley para contestar la presente demanda, y reconozco que le adeudo a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SETE BOLÍVARES (Bs 49.837,00). Así mismo reconozco y acepto que hasta el día de hoy 03 de Mayo de 2011, se le adeuda a la Depositaria Judicial Santa María, por concepto de tasas y gastos causados `por la guarda y custodia del bien mueble conformado por un vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: NPR ; COLOR: BLANCO, PLACA: 99PABN, SERIAL DEL MOTOR:27V328746, SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCCNJ6L27V328746, TIPO: CAMION; USO: CARGA, el cual fue secuestrado por orden de este tribunal, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.710,40), cantidad que será cancelada por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., con el fin de retirar el camión de la Depositaria Judicial, comprometiéndome en este acto a cancelar la totalidad del pago de la depositaria a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., y con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS,(Bs. 66.246,76) que corresponde a la totalidad de la suma adeudada a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., más los gastos de la depositaria Judicial, el día trece (13) de Junio de 2011. Igualmente, me comprometo a cancelar en la misma fecha, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de honorarios profesionales, y gastos causados, a la apoderada de la parte actora. Así mismo, en este acto hago entrega voluntaria del vehículo a la parte demandante a fin de que lo tenga bajo su resguardo en su carácter de secuestrataria. La falta de cumplimiento del pago ofrecido, será causal suficiente para que el vehículo quede en plena propiedad a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A..En tal sentido, solicito a este tribunal que se mantenga vigente la medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado, hasta tanto se cancele la totalidad de lo adeudado y los honorarios profesionales y gastos causados. Y yo, YRASEMA DELGADO abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.853, y de igual domicilio, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, declaro que acepto para mi representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Ambas partes solicitan a este tribunal homologue el presente convenimiento, basándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta la definitiva cancelación de la presente obligación..”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.616, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.373, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98023 y La Apoderada Judicial de la Parte Actora la Abogada YRASEMA DELGADO inscrita bajo el N° 40.853 todos de este domicilio por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBTH H SILVA.-
|