REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3390-2011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano HEBER JOSE BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.277.947, asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS PIRELA CASADIEGO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37912, incuó formal demanda contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.771.155, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, la misma se configuró en fecha en fecha 19 de Mayo de 2.011,cuando el referido ciudadano debidamente identificado , asistido por la profesional del derecho, ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, celebró transacción con los abogado CARLOS PIRELA CASADIEGO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.912 y 23,038 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HEBER JOSE BARRIOS OLIVARES, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…), de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:
“... PRIMERO: El ciudadano CARLOS E. ROSAS, se da por citado y emplazado de la presente demanda y convino en los términos de la demanda con las modificaciones que a continuaciones expresamos. SEGUNDO: ofrece el ciudadano CARLOS ROSAS a cancelar en este acto la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS (Bs.F 15.800,oo) por medio de cheque girado a favor del ciudadano HEBER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, de la cuenta N° 01050020651020589477, cheque N° 69699654 de esta misma fecha; a objeto de dar por cancelados los meses correspondientes a La cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) que es la diferencia del canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2011; en virtud de haber depositado en la cuenta personal de El arrendador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200) cuyo comprobante de deposito será exhibido el día viernes 27 de Mayo de 2011, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) a los efectos de la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año en curso. igualmente ofrezco cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) generados por concepto de gastos y honorarios judiciales a los profesionales CARLOS PIRELA y LASSISTER PÉREZ antes identificados para el día 27 de Mayo de 2011, por ante este tribunal o al primer día de despacho siguiente, si en dicha fecha no trabajare al público el Tribunal, a las 10:00 a.m. otorgándoseme el correspondiente recibo, En dicha fecha y hora igualmente cancelaré los honorarios profesionales de la abogada que hoy me asiste. TERCERO: En este estado los apoderados de la parte actora aceptan el ofrecimiento que se le hace a nuestro representado bajo las condiciones expresadas y participaremos al ciudadano CARLOS ROSAS que la prorroga legal comienza el día 01 de Julio de 2011, concluyendo el día 01 de Enero de 2012, manteniéndose vigente todos y cada una de las cláusulas del contrato; salvo que los contratantes dispongan otra cosa en relación con la continuidad del mismo CUARTO: Quedaría de esta manera cancelados todos y cada uno de los conceptos de la demanda, así como los gastos y honorarios profesionales y a los efectos probatorios se consigna copia fotostática del referido cheque. Ambas partes pedimos homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en acta su fiel cumplimiento. Terminó, se leyó y conforme firman…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.771.155, asistido por la profesional del derecho, ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, celebró transacción con los abogados CARLOS PIRELA CASADIEGO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 37.912 y 23,038 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HEBER JOSE BARRIOS OLIVARES, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM). La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-