Exp.: 2.529-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: RAFAEL GÓMEZ.
DEMANDADO: DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RODRIGO LAMUS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.853.174, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.887.208, domiciliada en el Sector los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando en su escrito de reforma de demanda que el demandante recibió por parte de la demandada tres (3) cheques, el primero de ellos signado con el No. 86000209, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00), de fecha 26 de enero de 2011, el segundo con el No. 31000230, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs 17.000,00), de fecha 16 de febrero de 2011; y el tercero con No. 88000239, por un monto de diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs 17.800,00), de fecha 24 de febrero del mismo año, todos librados contra la Cuenta Corriente No. 0116-0245-23-0011450355, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), perteneciente a la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO.
Que se evidencia en protesto realizado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2011, que para la fecha en que el mismo se realizó, dicha cuenta no contenía fondos suficiente para sufragar los cheques, los cuales aparecen con una nota de suspensión de pago; que la demandada adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.800,00), y que siendo inútiles las gestiones para resolver amistosamente dicho conflicto, procedió a efectuar el Protesto de los referidos cheques, y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio. Que es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO, para que cancele el capital adeudado, los intereses legales, los costos y costas del proceso. Reclama la indexación judicial.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) procedió el Tribunal a admitir la demanda, y decretar Intimación de la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCÓN ATENCIO, identificada en actas, ordenando el desglose de los cheques acompañados por la parte actora, las cuales rielan el los folios seis (6), siete (7), y ocho (8) de las actas procesales.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo, y el Tribunal formo pieza de Medidas por separado en la misma fecha.
Posteriormente, mediante auto de fecha (6) de mayo del año en curso, este Tribunal admitió reforma de demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el día cuatro (4) del mismo mes y año.
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Tres (3) cheques, presentados en forma original, signados con los Nos. 86000209, 31000230, y 88000239, respectivamente.
o Protesto efectuado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), sobre tres (3) cheques signados con los Nos. 86000209, 31000230, y 88000239, respectivamente, contra la cuenta corriente No. 0116-0245-23-0011450355, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), perteneciente a la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCÓN ATENCIO, de la cual se dejó constancia que la referida cuenta No mantenía fondos suficientes para sufragar el pago de los citados cheques.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación se fundamenta en tres (3) cheques, que corren insertos en los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de las actas. Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera conveniente citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos considerados por el legislador como prueba escrita suficiente para el decreto de las medidas preventivas, como lo son los cheques, el Tribunal considera procedente el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, con el carácter acreditado en actas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104.559,85), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, en contra de la ciudadana DEYSI JOSEFINA RINCON ATENCIO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-11.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
Exp.-2.529-11.
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