Exp. 1.933-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VITROCERAMICA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 865-A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el No. 01, Tomo 36-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), le dio entrada e insto al demandante a estimar su acción en unidades tributarias.
El Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), procedió a admitirla y decretar la Intimación de la parte demandada.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) el alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la dirección indicada, con los fines de citar al ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA, y que el mismo no se encontraba al momento de su visita.
El representante judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
Por sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del mismo año, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Mundo Cerámico, C.A.
En fecha de primero (01) de enero de dos mil diez (2010) el Tribunal recibió por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia comisión del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, relacionada con el caso de autos, por falta de impulso procesal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después de que la parte actora estimó da demanda en unidades tributarias, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día 09 de julio de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil VITROCERAMICA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.
Exp. 1.933-09.