Exp.-2.418-11.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: HIDELBERTO GRANADO.
DEMANDADO: RIXIO HERRERA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HILDEBERTO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.869.326, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ANA MARIA CARROZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.302; para demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano RIXIO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.509.465, de igual domicilio, alegando que es propietario del inmueble identificado como local comercial denominado Charcutería, Carnicería, Licores y Agencia de Festejos LAS VEGAS, C.A, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, avenida 67, signado con el No. 65-45, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el No. 17, Tomo 8. Que en fecha 15 de junio del 2006 otorgó en arrendamiento el inmueble antes identificado, al ciudadano RIXIO HERRERA, según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha antes descrita; cuyo termino inicial se prolongo por un (1) año hasta la fecha, estableciendo un canon inicial por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), cuyo equivalente hoy es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), el cual posteriormente fue ajustado por acuerdo entre las partes, siendo para la fecha la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

Alega la parte actora que el arrendatario ciudadano RIXIO HERRERA, incumplió con sus obligaciones cayendo en morosidad, pues no ha cancelado los períodos comprendidos entre: a) diciembre del 2009 a enero de 2010; b) de enero a febrero de 2010, c) de febrero a marzo de 2010, d) de marzo hasta abril 2010, D) de abril a mayo de 2010; e) de mayo a junio de 2010, f) de junio a julio de 2010; g) de julio a agosto de 2010; h) de agosto a septiembre de 2010; i) de septiembre a octubre de 2010; j) de octubre de 2010 hasta la presente fecha.

Que la consignación llevada con la nomenclatura 4716 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue introducida el día 26 de febrero de 2010, pero que fue hasta el día 01 de marzo del mismo año cuando se consigno dicho deposito en cheque No. 55600039, en la entidad Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), pero que la notificación que recibió por el alguacil de dicho Tribunal establecía que las consignaciones se realizaron a su nombre en fecha 03 de mayo del año 2010, y que de ello se evidencia que fueron realizadas extemporáneamente; y que ello demuestra que el arrendatario se encuentra en mora insolvente.

Que además el ciudadano RIXIO HERRERA, realizo deterioros mayores y reformas no autorizadas por el demandante, disponiendo del inmueble como si fuera el dueño, modificando la estructura a su antojo y conveniencia, sin previa notificación o autorización, lo cual expresa la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y las leyes en la materia.
Que por todo ello demanda por Desalojo y Cobro de bolívares, al ciudadano RIXIO HERRERA, identificado en actas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha dos (2) de mayo del presente año, el Apoderado del actor, solicitó medida de preventiva de secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Una vez examinado el libelo de la demanda, se observa que el actor demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el literal (a) y (e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre diciembre del 2009 a enero de 2010; de enero a febrero de 2010, de febrero a marzo del mismo año, de marzo a abril de 2010, de abril a mayo de 2010; de mayo de 2010 a junio de 2010, de junio a julio de 2010; de julio de a agosto de 2010; de agosto a septiembre de 2010; de septiembre a octubre de 2010; de octubre hasta la presente fecha; siendo causal de secuestro el hecho de que el Arrendatario sea demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, prevista en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas al proceso:
o Copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Charcutería, Carnicería, Licores, y Agencia de Festejos las Vegas, C.A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 4-A.
o Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HILDEBERTO GRANADO y RIXIO HERRERA, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 50.
o Copia certificada de expediente contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. 4716 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas por el ciudadano RIXIO HERRERA, en beneficio del ciudadano HILDEBERTO GRANADO.
o Fueron acompañadas fotografías a los fines de acreditar el estado en que se encuentra el referido inmueble.
o Cinco (5) documentos con sello y distintivo de ENELVEN, denominados “RELACIÓN DEUDA TOTAL CLIENTES DESCONECTADOS”, a nombre del ciudadano HILDEBERTO GRANADO, emitidas el día 18 mayo de 2010; el día 24 de marzo de 2010; el día 10 de mayo de 2010; el día 19 de febrero de 2010; y el día 26 de enero de 2010, respectivamente.
o Dos (2) estados de cuenta, a nombre del ciudadano HILDEBERTO GRANADO, con sello de la Empresa Enelven.
o Copia simple de facturas, que rielan en los folios del sesenta y dos (62), al sesenta y siete (67) de las actas, ambos inclusive.
o Documento privado de fecha 29 de mayo de 2010, donde consta que el ciudadano RIXIO HERRERA, solicitó a la Empresa denominada Licores Las Vegas un crédito, para ser aprobado y efectuarlo en varios despachos. Que el mencionado crédito fue aprobado y el penúltimo despacho fue cancelado con cheque devuelto por falta de provisión de fondos.

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar las actas procesales a los fines de constatar los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida solicitada.

De las pruebas aportadas al proceso, se observa que fue promovida copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de Consignación Arrendaticia, llevada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2010 el ciudadano RIXIO HERRERA, presentó escrito de consignación de cánones de arrendamiento, del inmueble conformado por un local comercial denominado Charcutería, Carnicería, Licores y Agencia de Festejos LAS VEGAS, C.A, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, avenida 67, signada con el No. 65-45, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, de Maracaibo del Estado Zulia; alegando que ante la negativa del arrendador, ciudadano HILDEBERTO GRANADO, de recibir el pago del mes de enero de 2010, realiza la consignación de los meses que van del 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, y del 15 de enero de 2010 al 15 de febrero de 2010.

Igualmente observa, el Tribunal que fue promovido contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HILDEBERTO GRANADO y RIXIO HERRERA, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, autenticado bajo el No. 33, Tomo 50, en el cual se estableció en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,000) los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

De dicha disposición se desprende que una vez realizadas las consignaciones arrendaticias, surge una presunción de solvencia a favor del arrendatario, salvo prueba en contrario. De manera que durante el proceso iniciado con ocasión de la relación arrendaticia, le tocará al Juez a quien corresponda conocer, la valoración de las consignaciones realizadas por el arrendatario para acreditar su solvencia.

En el caso de autos, examinados el expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia realizado por el ciudadano RIXIO HERRERA ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HILDEBERTO GRANADO y RIXIO HERRERA, además de las otras pruebas mencionadas; considera este Tribunal que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada ANA MARIA CAMPOS CARROZ SOTO, Apoderada Judicial de la parte demandante, HILDEBERTO GRANADO, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, instauró en contra del ciudadano RIXIO HERRERA, todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.418-10.-