REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 2.304-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORALES MORALES y MARLENY DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.5.164.779 y V.-7.767.077, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho abogada MARIA MAVAREZ TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2208, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2000) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 209.-
Que la solicitud presentada fue admitida, por este Tribunal el día siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORALES MORALES y MARLENY DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ, constando la misma en actas desde el día siete (07) de Abril del año dos mil once (2011).
Que en fecha siete (07) de Abril de 2011, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORALES MORALES y MARLENY DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad
correspondiente. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ENDER ENRIQUE MORALES MORALES y MARLENY DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ, ambos ya identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2000) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 209.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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