Expediente: 1.922-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: YOVELI CEDEÑO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.499.248, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YSMAR MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de febrero de 1956, bajo el N° 16, siendo su última inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 29-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Consta de los autos que la abogada YSMAR MEDINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YOVELI CEDEÑO, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., todas ya identificadas; alegando que celebró con la empresa demandada, contrato de póliza de seguros con cobertura amplia de casco de vehículos terrestres, signada con el N° AUIN-3016101058, en fecha 23 de julio de 2007, con vigencia hasta el 23 de julio de 2008, para trasladar los riesgos que pudiera padecer el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color blanco, con placa VBZ59P, clase automóvil, tipo sedan, con serial de carrocería 8Z1TJ52685V323706 y serial de motor 85V323706. Que dicho automóvil tuvo un siniestro el día 26 de abril de 2008, y luego de reportarlo a la empresa de seguros, ésta rechazó el siniestro en fecha 23 de mayo de 2008. Que en virtud de tal incumplimiento, demanda a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., para que cumpla el referido contrato de seguro y le indemnice la pérdida total del vehículo. Reclama indexación judicial, costas y costos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora indicó que la empresa demandada tiene su domicilio en el Estado Táchira y solicitó se le otorgara termino de distancia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, este Juzgado amplió el auto de admisión de la demanda, otorgando el referido termino de distancia a la demandada.
Mediante diligencia suscrita el día cuatro (04) de junio del mismo año, la apoderada actora solicitó copias certificadas para ser agregadas a la compulsa de citación, siendo proveídas las mismas a través de auto dictado el día siguiente.
El día veintiséis (26) de junio de 2009, el Alguacil de este despacho expuso que la citó a la ciudadana MARITZA BARRIOS, en la sede de la empresa demandada, quien se negó a firmar y a recibir la boleta de citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicitó copias certificadas para formar la compulsa de citación, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana YOVELI CEDEÑO ACEVEDO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., ambas ya identificadas.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.922-09.-
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