Expediente: 1960-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Demandante: CLARISOL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.799.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.713.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte actora indicó el domicilio en el cual debía practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió de la ciudadana Clarisol Díaz, los gastos necesarios para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora indicó la dirección en la cual habría de practicarse la citación personal de la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano JOSÉ CASTILLO RINCÓN, ya que para el momento de su visita no se encontraba en su residencia.
Por diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se libraran nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, lo cual se proveyó el día 07 del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora, solicitó se libraran nuevos recaudos de intimación a la parte demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó la ciudadana CLARISOL DÍAZ en contra del ciudadano JOSÉ CASTILLO, ya identificados.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.