Expediente: 1.902-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°

DEMANDANTE: FRANCISCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.417.347, y de este domicilio.

DEMANDADO: ANACARIT MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.377.131, de igual domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), le dio entrada, e insto al demandante a firmar el escrito libelar.
El Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), procedió a admitirla.
El día veintidós (22) de mayo del mismo año, la parte actora consignó los gastos necesarios para las copias y certificación de los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) el alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos de la parte actora los gastos de transporte a los fines de realizar la citación de la ciudadana ANACARIT MEDINA.
En horas de despacho de del día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el alguacil informó al Tribunal que a los quince (15) del mismo mes y año citó a la ciudadana ANACARIET MEDINA, quien recibió los recaudos de citación y se negó a firmar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después de que la parte actora proveyera los gastos de transporte al Alguacil, con el fin de realizar la citación de la parte demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano FRANCISCO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana ANACARIT MEDINA, ambos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
MPFR/ecg.

Exp. 1.902-09.