Expediente: 2.511-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA, MARÍA ALEJANDRA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.
DEMANDADA: DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.781.182, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada ANDREA PATRICIA APPING, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, ya identificada, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo 2008, bajo el No. 41, Tomo 37, que la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PRIETO, ya identificada, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.585.802, domiciliado en San Fernando de Apure, como vendedor; celebraron Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150 XLT, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KB27080, SERIAL DE MOTOR: 6KB27080, PESO: 6.850 Kg., PLACA: 75IPAF, USO: Carga, CAPACIDAD: 1.660 Kg., el cual fue recibido por la demandada a su entera satisfacción, quedando dicho vehículo bajo su guarda y custodia a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión de crédito, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma integra, el precio total de venta y los intereses que se causaren hasta el pago total de la deuda.
Argumenta la Apoderada judicial actora que, el precio del referido vehículo fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de los cuales declaró el vendedor haber recibido como inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), obligándose expresamente la adquirente a pagar al acreedor o, a su cesionario la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,00), mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma del contrato, es decir, del treinta (30) de mayo de 2008, que comprenderían amortización del capital e intereses convencionales, y sería exigible la primera de ellas, al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la referida firma. Que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta que se cancelase la deuda, pactando además que la falta de pago a su vencimiento de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses de mora.
Continúa la identificada Apoderada Judicial arguyendo que, se convino en que la falta de pago de un número de cuotas que en conjunto, excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, o si ocurriere el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima primera, décima cuarta y décima quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo otorgado para pagar el préstamo. Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO entre el ciudadano JUAN CARLOS ROGRIGUEZ, y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios, que le asistían contra la compradora ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, quien en la misma oportunidad aceptó la cesión y convino en que los pagos serían cargados a una cuenta del Banco Provincial destinada para tal fin.
Que otorgado como fue el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y la posterior cesión a su representada, la deudora cedida, ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, ya identificada, solo pagó dos (02) de las veinticuatro (24) cuotas mensuales pactadas, y ha dejado de pagar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda que acompaña al libelo, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes febrero de dos mil once (2011), adeudando la suma total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.543,29), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, lo que excede la octava parte del valor del vehículo.
Que por todo lo expuesto demanda, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, ya identificada, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, en que por su incumplimiento quedó resuelto el contrato, para que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de ésta, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Reclama las costas y costos del juicio y la indexación judicial.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencia suscrita el día veintiocho (28) de marzo de 2011, la referida apoderada judicial, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado y la dirección para su citación.
En fecha siete (07) de abril del dos mil once (2011), la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro, por lo que este despacho en la misma fecha le dio entrada a la solicitud y formó pieza por separado.
El Tribunal por decisión proferida en fecha doce (12) de abril de 2011, decretó la medida de secuestro solicitada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este despacho, expuso que citó a la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA.
Por escrito presentado el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha vente (20) de igual mes y año.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del poder especial otorgado por la parte actora, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 80.
• Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPO y DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 41, Tomo 37, de los libros de autenticaciones. Igualmente en este documento se encuentra contenida la cesión del crédito y la reserva de dominio que efectuó el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPO al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
• Posición de deuda constante de diez (10) folios útiles, emitida por el BANCO PROVINCIAL, por el préstamo otorgado a la cliente DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, en fecha 30-05-2008, por un monto de Bs.F. 40.000,00, con plazo de 24 meses, que refleja como monto adeudado la cantidad de Bs. 63.543,29.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos distinguido con los números 24172352, del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPO.
• Factura Proforma del vehículo Marca Ford, Modelo FX4, Año 2006, Clase Camioneta, emitida por “Crediauto la 1”, dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A.
En el lapso de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
• Posición de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, del préstamo otorgado a la cliente DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, en fecha 30-05-2008, por un monto de Bs.F. 40.000,00, con plazo de 24 meses, que refleja como monto adeudado la cantidad de Bs. 63.543,29, firmada y sellada por esta entidad bancaria.
La parte demandada no promovió de pruebas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Constata este Tribunal, que el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano REINALDO OLIVARES MORÁN, citó a la demandada de autos, ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, el día seis (06) de mayo de 2011, dejando constancia en autos del referido acto procesal, el día el día nueve (09) de mayo de 2011, consignado la respectiva boleta, debidamente firmada por la demandada. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió la demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia que, para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta de la demandada.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha once (11) de mayo del presente año.
Respecto al segundo requisito, nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.543,29), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 100.000,00).
En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.
Ahora bien, al constatar esta sentenciadora que la parte demandada no dió contestación a la demanda y nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que en el caso de autos operó la confesión ficta de la demanda, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-
Por otro lado, se aprecia que en el presente juicio se ha configurado la confesión ficta de la demandada y que en el petitum de la demanda, la actora solicitó que quedaran en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, lo que es procedente por efecto de la confesión ficta, mediante la cual el demandado se subordinó a la pretensión del demandante.
Igualmente, solicitó la parte actora que a la cantidad de dinero reclamada, le fuera aplicada la indexación, sin embargo, si bien se declara el derecho de la parte actora a retener las cantidades canceladas por la compradora por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, el Tribunal no tiene certeza de las cantidades de dinero que la compradora canceló en la ejecución del contrato, en virtud de lo cual, se hace imposible determinar los parámetros para el cálculo de la indexación, por lo que en caso de ser acordada la misma, la sentencia carecería de determinación objetiva, y se haría además inejecutable. En consecuencia, se niega la indexación judicial solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, suficientemente identificada.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambas ya identificadas. En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, cedido en la condición de la vendedora, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo 2008, bajo el No. 41, Tomo 37.
• Se ordena a la ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, ya identificada, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150 XLT, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KB27080, SERIAL DE MOTOR: 6KB27080, PESO: 6.850 Kg., PLACA: 75IPAF, USO: Carga, CAPACIDAD: 1.660 Kg.; quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato aquí resuelto.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana DAYBEL CAROLINA CABRERA PINEDA, ut supra identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.511-11.-
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