Expediente: 2.507-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201 y 152º

DEMANDANTE: Inmuebles Caribe, S.A.
DEMANDADO: Nicolás Arturo Carrillo Ventrella.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Ocurre ante este Tribunal la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES CARIBE S.A, inscrita su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de de 2006, bajo el No. 20, Tomo 62-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada por su Presidenta, ciudadana VACCARIELLO DE PRADELLI BIANCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-323.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.908; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.111, de igual domicilio; alegando que se inició relación arrendaticia con dicho ciudadano, desde el día 04 de diciembre de 1995, según consta de declaración realizada por la profesional del derecho ESLINEIDYS REYES, en representación del nombrado NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA.
Que posteriormente el en fecha 28 de diciembre de 2007, mediante documento suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, autenticado bajo el N°56, Tomo 360; su representada, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES CARIBE, S.A, y el ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, perfeccionaron el contrato de arrendamiento.
Que el contrato se celebró sobre un inmueble ubicado en la avenida 95, No. 79K-153 del Barrio Libertador, con competencia territorial de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constituido por un local, deposito, galpón, dos techumbres, erigidas sobre un terreno, producto de la unificación de dos inmuebles contiguos, situados en la avenida 91 No. 80-192 y 80-202, frente a la Urbanización la Rotaria, vía la Concepción, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que además, en la cláusula décima del citado documento, se incluyeron bienes los siguientes bienes muebles: Un (1) escritorio metálico de 4 gavetas de 120 x 76 cm.; un (1) ala de secretaría metálica (tubo ¾) 76 x 30 cm., tope vidrio; un (1) mueble vitrina metálico 40 x 90 cm., con puertas de vidrio; un (1) archivador de 4 gavetas metálico, una (1) cartelera de tela de 120 x 60 cm.; una (1) mesa de base metálica con gavetas, tope de madera 90 x 70 cm.; un (1) pizarrón madera 110 x 100 cm.; un (1) gabinete de primeros auxilios; un (1) aire acondicionado de 12.500 BTU; una (1) silla de plástico negra; una (1) silla de madera; una (1) persiana de madera 180 x 120 cm.; un (1) teléfono digital CANTV; una (1) calculadora Casio HR-(B; un (1) organizador plástico para carpetas de 2 bandejas; grapadora ACE CLIPPER mod. 702; una (1) maquina de escribir mecánica BROTHER color negro; un (1) organizador p/papeles plástico 5 espacios; un (1) escritorio auxiliar 1 gaveta 90 x 55 cm.; una (1) nevera 14 pies con escarcha, marca Admmiral; un (1) mueble lava/platos metálico y acero inoxidable 2 puertas; una (1) cocina portátil 2 hornillas; una (1) base metálica para cocina; cuatro (4) estantes metálicos de 94 x 200 x 40 cm.; dos (2) estantes metálicos de 180 x 170 x 65 cm.; un (1) estante metálico 380 x195 x 61 cm.; un (1) estante metálico 195 x 64 x 200 cm.; un (1) estante metálico de 200 x 94 x 30 cm.; noventa y nueve (99) organizadores metálicos para tornillos; un (1) estante para cabilla ½ 30 x 30 x 215 cm.; un (1) estante metálico 270 x 65 x 195 cm.; un (1) estante metálico 250 x 70 x 215 cm.; un (1) estante metálico 266 x 66 x 170 cm.; un (1) estante metálico 190 x 60 x 190 cm.; un (1) estante 88 x 66 x 170 cm.; una (1) estructura metálica 266 x 110 x 170 cm.; diez (10) estivas de madera; seis (6) moldes para bloques de figuras 25 x 25 x 10; cuatro (4) moldes para bloques de figuras 10 x 20 x 40; cuatro (4) moldes para bloques figuras 15 x 20 x 40; un (1) molde romanilla 10 x 20 x 40; un (1) molde romanilla 10 x 33 x 20; un (1) molde romanilla 15 x 20 x 40; un (1) molde para bloque de figura 25 x 25 x 15; un (1) molde para bloques de figura 20 x 20 x 40; dos (2) molde “U” 10 x 40; un (1) molde “V” 10 x 33; un (1) molde para bloque de figura 10 x 33; dos (2) molde bloque 10’ doble para maquina; dos (2) molde de bloque 10’ triple para maquina; tres (3) moldes bloque de 15’ doble para maquina; un (1) molde bloque de 20’ sencillo para maquina; un (1) molde bloque TV-15’ sencillo para maquina; un (1) molde bloque adobe de 4 piezas para maquina; un (1) molde bloque adobe de 7 piezas para maquina; un (1) molde “ojo de pescado” de 10’ para maquina; un (1) molde “colmena” de 10’ para maquina; un (1) estante para herramientas; una (1) tolva de repuesto; una (1) base para ponedora de repuesto (estructura maquina); una (1) cinta transportadora nueva para repuesto (50mts); tres (3) envases metálicos para agua de 200 lts.; una (1) mezcladora con motor y reductor a cadena; una (1) banda transportadora con estructura metálica y motor; dos (2) tolvas de metal; dos (2) bases para moldes; vibradora con sus respectivos moldes y motores trifásicos, incluye partes eléctricas; dos (2) vibradoras; dos (2) gabinetes metálicos para herramientas; dos (2) mesas metálicas de 2 x 1 mts; tres (3) carretillas; tres (3) palas; una (1) bomba de agua de ½ HP de 110W; dos (2) silos metálicos de 30 toneladas cada uno; una (1) mezcladora marca Betagamma-NM400; un (1) carretón grande; dos (2) carretones medianos; una (1) mesa de 1 x 1 mts; una (1) mesa/banca de trabajo 2 x 1 mts, con puertas y gavetas; una (1) prensa; un (1) taladro pedestal; una (1) maquina de soldar marca Lincol; una (1) caja de herramientas; una (1) estructura de tolva para repuesto; nueve (9) carros metálicos para transportar bloques; una (1) escalera de bigote 3 tramos hierro; una (1) escalera de bigote 5 tramos hierro; mil doscientos cuarenta (1.240) tablas para bloques; una (1) cortadora de cabilla; una (1) estructura de hierro para almacenar cabillas; un (1) compresor; un (1) esmeril manual Black and Dekker; dos (2) estantes para herramientas de herrería; tres (3) sargentos grandes; una (1) llave ajustable grande; dos (2) llaves de tubo grande; dos (2) cortadoras de tubo; un (1) yunque; una (1) llave combinada grande de 1’; una (1) remachadora; diez (10) llaves combinadas de varias medidas; un (1) alicate de presión; un (1) cubo de 1 ½; una (1) extensión de servicio pesado; una señorita de ½ tonelada; tres (3) vibradores de repuesto; un (1) motor trifásico de repuesto de 3.600 revoluciones.

Que el pago del canon arrendaticio fue fijado por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), equivalentes en razón del proceso de conversión monetaria a Dos mil bolívares (Bs.2.000,00), pagaderos por anticipación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la validez del contrato fue establecida a término, en concordancia con la cláusula segunda del mismo, por el lapso de un año, cuyo computo iniciaría el 01 de diciembre de 2007, prorrogable por un único período de un (1) año, supeditado a la inexistencia de denuncia contractual con dos (2) meses de anticipación.
Que las previsiones de la cláusula séptima del referido documento constituyen obligaciones de hacer y no hacer, que vinculan al demandado a asumir conductas que encaminadas a mantener el inmueble en las condiciones que le fuera entregado, estar al día con el pago de los servicios públicos, y evitar la realización de cualquier conducta que conlleve a deteriorar la condiciones físicas del inmueble.
Alega que la relación arrendaticia entre su representada y el demandado se inicio en el año 1995, y que se concluyó arribar su termino en el primero de diciembre del año 2008; que su representada manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato. Que esta situación y la solicitud del Arrendatario de acogerse a la prorroga legal, la cual por la duración del contrato es de tres (3) años, hace que la vía sea la Resolución Contractual, y no el desalojo.
Que el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010; más enero y febrero del año 2011; a razón de Dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, lo cual asciende a un monto de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00); mas los intereses legales que dichas prestaciones generen.

Que debido a lo antes expuesto, ocurre ante este Tribunal a demandar formalmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, antes identificado, para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal; y sea condenado al pago de la suma de Veinte mil bolívares (Bs.20.000), por los conceptos expresados, más los intereses legales que dichas prestaciones generen, así como la indexación monetaria de dichas cantidades, y la imposición de costas procesales.

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, la parte actora solicitó medida de preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, y de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó ampliar la prueba del requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011); ratificando la solicitud del decreto de la medida de embargo y de secuestro anteriormente peticionadas.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Documento privado, suscrito por la ciudadana ESLINEIDUS REYES, en su carácter de representante del ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, y de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARRILLO, S.A., mediante el cual comunica a la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE S.A, su voluntad de acogerse al lapso de prorroga legal conforme a las previsiones del articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en virtud del contrato que suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 56, Tomo 360.
o Contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES CARIBE S.A., y el ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 56, Tomo 360, de los libros respectivos; con inventario anexo de bienes descritos anteriormente.
o Copia certificada del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INMEBLES CARIBE, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de dos mil seis, bajo el No. 20, Tomo 62-A.
o Copia simple de planilla emitida por la Alcaldía de Maracaibo. Oficina Municipal de Catastro. Departamento de Nomenclatura, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida 91, N° 80-202, entre Calles 80 y 83 de la Parroquia Raúl Leoni; a nombre del ciudadano AUGUSTO C. PRADELLI, cédula de identidad N° 5.807.794.
o Copia de factura de electricidad y servicios municipales, emitido en fecha 25 de mayo del año 2006, correspondiente al inmueble ubicado en el barrio Libertador. Avenida 91. Local N° 80-192, de la Ciudad de Maracaibo.
o Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2011, contentivo de la declaración rendida por los ciudadanos MARCOS ISRAEL VILLALOBOS ORTEGANO, y NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA.
En dicho justificativo se dejó constancia, del interrogatorio formulado a los testigos, en los siguientes términos:

1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano NICOLAS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, quien es venezolano, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad N° 7.626.11, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?
A este particular, los ciudadanos MARCOS ISRAEL VILLALOBOS ORTEGANO y NORBERTO JOSE VALBUENA PARRA, contestaron: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.

2.- ¿Diga el testigo, si conoce la existencia y ubicación del siguiente inmueble: Un local, depósito, galpón, dos techumbres; dichas construcciones se encuentran sobre un terreno ubicado frente a la Urbanización Rotaria, en la Avenida 95. N° 79K-153 del Barrio Libertador, vía La Concepción?
Respecto a este particular, el ciudadano MARCOS ISRAEL VILLALOBOS ORTEGANO contestó: Sí, se donde está, allí funcionaba una bloquera y una ferretería, ahora sólo existe la ferretería.
Por su parte, el ciudadano NORBERTO JOSE VALBUENA PARRA, contestó: Si, se donde está, allí existen instalaciones de fabricación de bloques, y un área de galpones destinados a ferretería, especialmente del área de construcción.

3.- ¿Diga el testigo, si conoce que dicho inmueble está alquilado al ciudadano NICOLAS ARTURO CARRILLO VENTRELLA?
A este particular contestó el ciudadano MARCOS ISRAEL VILLALOBOS ORTEGANO: Si, eso es propiedad de una compañía que hace tiempo funcionaba allí. Por su parte el ciudadano NORBERTO JOSE VALBUENA PARRA, contestó: Si, es propiedad de una compañía llamada Inmuebles Caribe.

4.- Diga el testigo, si le consta que la ciudadana BIANCA VACCARIELLO de PRADELLLI, como representante de INMUEBLES CARIBE, S.A., quien es la Arrendadora, se trasladó en varias ocasiones al referido inmueble, para cobrar el canon o alquiler que dicho ciudadano le debía, y que en dichas ocasiones siempre se negó a pagar el alquiler.
Al respecto, el ciudadano MARCOS ISRAEL VILLALOBOS ORTEGANO, contestó: Eso es verdad, porque yo estuve presente cuando la Sra. BIANCA le cobró los meses que le debía, y él le dijo, que no se estaba negando a pagar, pero que no tenía el dinero de esos meses.
Por su parte, el ciudadano NORBERTO JOSE VALBUENA PARRA, contestó: Si es cierto, porque yo acompañé a la Sra. BIANCA PRADELLLI, a realizar varias veces el cobro de mensualidades de arrendamiento vencidas, y la respuesta del Sr. NICOLAS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, era siempre la negativa de pagar, justificándose en que no tenía dinero, y la relación de amistad con ella.

Con estos antecedentes el tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Para decidir, aprecia este Tribunal que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; el cobro de bolívares por concepto de los cánones vencidos y sus intereses, así como la indexación judicial.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES CARIBE, S.A. y el ciudadano NICOLÁS ARTURO CARILLO VENTRELLA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 91, N° 80-192 y 80-22 (integrado por dos inmuebles contiguos) frente a la Urbanización Rotaría, vía La Concepción, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como las demás pruebas aportadas al proceso; considera este Tribunal que son suficientes para acreditar la presunción grave del derecho reclamado, y del peligro en la infructuosidad en el fallo, requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas.

En relación al decreto de medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, señala:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

2° El secuestro de bienes determinados.”

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.2



En este orden, el artículo 599 del CPC, dispone


“Se decretará el Secuestro:

…omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por falta de haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado en el Contrato.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


En el caso de autos, se hacen procedentes las medidas preventivas solicitadas, conforme a las previsiones de las normas anteriormente citadas. Así se decide.

En relación a la solicitud de que sea designada como depositaria judicial, la sociedad mercantil demandante, este Tribunal niega el pedimento, en virtud de que no fue acompañado el documento de propiedad del inmueble; de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Avenida 95 N° 79K-153 del Barrio Libertador, en competencia territorial de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constituido por un local, deposito, galpón, dos techumbres erigidas sobre un terreno, producto de la unificación de dos inmuebles contiguos, situados en la avenida 91 No. 80-192 y 80-202, frente a la Urbanización la Rotaria, vía La Concepción, Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente se decreta medida de Secuestro, sobre los siguientes bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento, que de seguidas se describen:

Un (1) escritorio metálico de 4 gavetas de 120 x 76 cm.; un (1) ala de secretaría metálica (tubo ¾) 76 x 30 cm., tope vidrio; un (1) mueble vitrina metálico 40 x 90 cm., con puertas de vidrio; un (1) archivador de 4 gavetas metálico, una (1) cartelera de tela de 120 x 60 cm.; una (1) mesa de base metálica con gavetas, tope de madera 90 x 70 cm.; un (1) pizarrón madera 110 x 100 cm.; un (1) gabinete de primeros auxilios; un (1) aire acondicionado de 12.500 BTU; una (1) silla de plástico negra; una (1) silla de madera; una (1) persiana de madera 180 x 120 cm.; un (1) teléfono digital CANTV; una (1) calculadora Casio HR-(B; un (1) organizador plástico para carpetas de 2 bandejas; grapadora ACE CLIPPER mod. 702; una (1) maquina de escribir mecánica BROTHER color negro; un (1) organizador p/papeles plástico 5 espacios; un (1) escritorio auxiliar 1 gaveta 90 x 55 cm.; una (1) nevera 14 pies con escarcha, marca Admmiral; un (1) mueble lava/platos metálico y acero inoxidable 2 puertas; una (1) cocina portátil 2 hornillas; una (1) base metálica para cocina; cuatro (4) estantes metálicos de 94 x 200 x 40 cm.; dos (2) estantes metálicos de 180 x 170 x 65 cm.; un (1) estante metálico 380 x195 x 61 cm.; un (1) estante metálico 195 x 64 x 200 cm.; un (1) estante metálico de 200 x 94 x 30 cm.; noventa y nueve (99) organizadores metálicos para tornillos; un (1) estante para cabilla ½ 30 x 30 x 215 cm.; un (1) estante metálico 270 x 65 x 195 cm.; un (1) estante metálico 250 x 70 x 215 cm.; un (1) estante metálico 266 x 66 x 170 cm.; un (1) estante metálico 190 x 60 x 190 cm.; un (1) estante 88 x 66 x 170 cm.; una (1) estructura metálica 266 x 110 x 170 cm.; diez (10) estivas de madera; seis (6) moldes para bloques de figuras 25 x 25 x 10; cuatro (4) moldes para bloques de figuras 10 x 20 x 40; cuatro (4) moldes para bloques figuras 15 x 20 x 40; un (1) molde romanilla 10 x 20 x 40; un (1) molde romanilla 10 x 33 x 20; un (1) molde romanilla 15 x 20 x 40; un (1) molde para bloque de figura 25 x 25 x 15; un (1) molde para bloques de figura 20 x 20 x 40; dos (2) molde “U” 10 x 40; un (1) molde “V” 10 x 33; un (1) molde para bloque de figura 10 x 33; dos (2) molde bloque 10’ doble para maquina; dos (2) molde de bloque 10’ triple para maquina; tres (3) moldes bloque de 15’ doble para maquina; un (1) molde bloque de 20’ sencillo para maquina; un (1) molde bloque TV-15’ sencillo para maquina; un (1) molde bloque adobe de 4 piezas para maquina; un (1) molde bloque adobe de 7 piezas para maquina; un (1) molde “ojo de pescado” de 10’ para maquina; un (1) molde “colmena” de 10’ para maquina; un (1) estante para herramientas; una (1) tolva de repuesto; una (1) base para ponedora de repuesto (estructura maquina); una (1) cinta transportadora nueva para repuesto (50mts); tres (3) envases metálicos para agua de 200 lts.; una (1) mezcladora con motor y reductor a cadena; una (1) banda transportadora con estructura metálica y motor; dos (2) tolvas de metal; dos (2) bases para moldes; vibradora con sus respectivos moldes y motores trifásicos, incluye partes eléctricas; dos (2) vibradoras; dos (2) gabinetes metálicos para herramientas; dos (2) mesas metálicas de 2 x 1 mts; tres (3) carretillas; tres (3) palas; una (1) bomba de agua de ½ HP de 110W; dos (2) silos metálicos de 30 toneladas cada uno; una (1) mezcladora marca Betagamma-NM400; un (1) carretón grande; dos (2) carretones medianos; una (1) mesa de 1 x 1 mts; una (1) mesa/banca de trabajo 2 x 1 mts, con puertas y gavetas; una (1) prensa; un (1) taladro pedestal; una (1) maquina de soldar marca Lincol; una (1) caja de herramientas; una (1) estructura de tolva para repuesto; nueve (9) carros metálicos para transportar bloques; una (1) escalera de bigote 3 tramos hierro; una (1) escalera de bigote 5 tramos hierro; mil doscientos cuarenta (1.240) tablas para bloques; una (1) cortadora de cabilla; una (1) estructura de hierro para almacenar cabillas; un (1) compresor; un (1) esmeril manual Black and Dekker; dos (2) estantes para herramientas de herrería; tres (3) sargentos grandes; una (1) llave ajustable grande; dos (2) llaves de tubo grande; dos (2) cortadoras de tubo; un (1) yunque; una (1) llave combinada grande de 1’; una (1) remachadora; diez (10) llaves combinadas de varias medidas; un (1) alicate de presión; un (1) cubo de 1 ½; una (1) extensión de servicio pesado; una señorita de ½ tonelada; tres (3) vibradores de repuesto; un (1) motor trifásico de repuesto de 3.600 revoluciones. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES CARIBE S.A en contra del ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, ambos ya identificados.

También se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano NICOLÁS ARTURO CARRILLO VENTRELLA, hasta cubrir la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), monto que alcanza el doble de la suma demandada por concepto de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, reclamados en el libelo de la demanda. En caso de que la medida de embargo recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá reducirse el monto del embargo a la suma de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº_____-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.507-11.