REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.272-10.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N°. 1, tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N°. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el N°. 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N°. 8, Tomo 676-A Qto., en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.445.137; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificada, desistió de la acción y del procedimiento incoado en el presente proceso y solicitó el archivo del expediente

El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al desistimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El autor EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, señala lo siguiente:

“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.”

Por otra parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, constata que el dicha actuación fue suscrita por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, a quien le fue conferido la facultad expresa para desistir de la acción o del procedimiento y disponer del derecho en litigio, según consta de la copia certificada del poder agregado en los folios que van del seis (06) al quince (15) del expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada. Se verificó igualmente, que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte actora en los términos contenidos en el escrito presentado ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ordena el archivo del expediente.

TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010.


LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.