Expediente: 2.480-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: ANA JOSEFA RAMIREZ
DEMANDADO: NELIDA IRIS TORO
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES
Ocurre ante este Tribunal el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, con el carecer de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 1.087.533, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que su representada suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 7/09/2005, con los ciudadanos ANTONIO JOSE VILORIA ANDREA y NELIDA IRIS TORO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N° V-8.621.824 y V-7.828.847, respectivamente; sobre un local comercial distinguido con el número uno (1), localizado en el Pasaje Universal, ubicado entre las Calles Zamora y Comercio, a media cuadra de la Plaza Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, el cual consta de un ambiente en planta baja y un depósito en el segundo nivel.
Que su mandante notificó a los Arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, para lo cual éstos le dirigieron comunicación a la Arrendadora en fecha 30/06/2009, manifestándole que les concediera un plazo de dos (2) meses, contados a partir de esta última fecha, y que estaban atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de dos mil nueve (2.009), hecho que se mantiene hasta la actualidad, por lo cual los ARRENDATARIOS adeudan por concepto de cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados desde marzo del año dos mil nueve (2.009), hasta el vencimiento del contrato en fecha 7/09/2011, tal y como esta estipulado en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, determinando el hecho de los cánones insolutos, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.250,00), correspondientes a los meses que van desde marzo de dos mil nueve (2009), hasta el mes de septiembre de dos mil once (2.011). Indica que su representada concedió plazo de dos (2) meses y más a los arrendatarios, para cumplir con el requisito de la prórroga legal, otorgando mas de seis (6) meses desde el treinta (30) de junio hasta la presente fecha, dentro de los cuales dichos arrendatarios no han cumplido con la entrega formal del local, totalmente desocupado, y quienes hasta el momento se mantienen y niegan entregar el local a su mandante. Agrega el representante de la actora que en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento se señala que si los arrendatarios no han cancelado la mensualidad correspondiente deberán pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) por cada día que transcurra sin pagar el canon señalado, bajo el entendimiento y así lo acepta la ARRENDATARIA que esta suma de dinero es a título de penalidad por el incumplimiento del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual le corresponde pagar además de la cantidad referida de OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 8.250) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.980.000,00), en la actualidad, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.980,00), por concepto de penalidad.
En fecha veintiuno 21/02/2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 24/02/2011, el Tribunal le dio entrada y formo pieza de medidas al escrito presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, mediante la cual solicitó al Tribunal medida de secuestro y de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO.
Con fecha 4/03/2011, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana NELIDA IRIS TORO.
Mediante escrito presentado en fecha 13/05/2011, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el decreto de medida preventiva de secuestro, alegando que en la oportunidad de trasladarse el Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio; una vez constituido en el local comercial dado en arrendamiento, fue notificada la ciudadana SONIA ESTHER CEBALLOS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N°15.011.843, quien manifestó ser arrendataria de la demandada de autos, y que los bienes que se encuentran dentro del local, son de su propiedad; manifestación que consta en el acta levantada al efecto.
Que se evidencia del acta consignada, que ha quedado infructuoso el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada NELIDA IRIS TORO, e igualmente la ejecución del fallo, ya que se desconocen los bienes de su propiedad. Por estas
razones, solicita que sea decretada medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en virtud de que la ciudadana IRIS TORO, se está lucrando en perjuicio de la propietaria del local, pues no ha sido autorizada para subarrendar el mismo, al recibir un canon de arrendamiento que seguramente será muy superior al acordado con la propietaria del inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el Secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Aprecia este Tribunal que se demanda el Desalojo de un local comercial distinguido con el N°1, ubicado en el Pasaje Universal, entre Calles Zamora y Comercio, a media cuadra de la Plaza Baralt, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, el cual consta de un ambiente en planta baja y un depósito en el segundo nivel; acompañando copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 7/09/2005, bajo el N°22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido inmueble entre la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ en su carácter de Arrendadora, y con el carácter de Arrendatarios los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO.
Se observa, que la Cláusula Quinta del contrato contiene el acuerdo de las partes de fijar el canon de arrendamiento en la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000) mensuales. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a solicitar la resolución del contrato, la desocupación del inmueble el pago de los cánones vencidos y los que falten por vencerse hasta la finalización del contrato, o hasta la celebración de un nuevo contrato, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios si los hubiere. Por otra parte, se acordó que si los Arrendatarios no cancelaban la mensualidad correspondiente, deberían pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) por cada día que transcurra si pagar el canon señalado, a título de penalidad por el incumplimiento del contrato.
También fue acompañado a las actas, documento privado suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declaran que con fecha 7/09/2005, suscribieron un contrato de arrendamiento referente a un local comercial ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con eL N° 01, propiedad de la señora ANA JOSEFA RAMÍREZ, según se evidencia en un contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, y el cual quedó autenticado bajo el N°22, Tomo 65 de los libros respectivos. Que dada la circunstancia de que la propietaria les notificó con suficiente antelación la urgente necesidad que tiene de disponer del local que les arrendó, para lo cual les hizo la notificación respectiva, según lo previsto en la Cláusula Segunda del referido contrato, habiéndose vencido el plazo que legalmente les corresponde de acuerdo a las Leyes y Decretos Vigentes, y agregando que al momento de suscribir dicho instrumento, están atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento, pues en el año 2009 apenas si han cancelado las mensualidades de enero y febrero, y que materialmente no disponen recursos para cumplir con dichos pagos; por vía de rogatoria le piden a la propietaria les conceda un plazo definitivo de dos (02) meses, contados a partir del día 30 de junio de 2009, es decir, hasta el treinta (30) de agosto del mismo año, para hacerle entrega formal del local, totalmente desocupado, sin más prórrogas ni demoras.
También fue agregada a las actas, el acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2/05/20011, en ocasión de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana NELIDA TORO, decretada por este Tribunal; en la cual se hizo constar, que dicho Juzgado se constituyó en la siguiente dirección: Calle 98 ( independencia) entre avenidas 8 y 9 del Centro Comercial Pasaje Universal, local 1 del Casco Central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procediendo a notificar a una ciudadana que se encontraba presente en el sitio, quien se identificó como SONIA ESTHER CEBALLOS IRIARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°15.011.843, quien dijo ser Arrendataria de la demandada de autos.
Igualmente se hizo constar, que la notificada requirió al Tribunal un breve tiempo de espera, a los fines de ubicar a la señora NELIDA TORO, que en cuanto al documento que le solicitan, no lo posee, porque está pendiente por su redacción y posterior firma. De igual manera, se dejó constancia de que los bienes que se encuentran dentro del local son de su propiedad.
Por otra parte, se hizo constar, que el Tribunal suspendió la ejecución de la medida de embargo para la cual se le comisionó, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Una vez examinados los términos en que quedó redactada la demanda, en la cual la demandante solicita el desalojo del local comercial y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y que faltan por vencerse hasta la celebración de un nuevo contrato, conjuntamente con el documento de arrendamiento suscrito entre las partes, considera este Tribunal cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus boni iuris o la presunción a buen derecho.
Por otra parte, el segundo de los requisitos, es decir, el fomus periculum in mora, emana del documento privado acompañado a las actas del proceso, suscrito en fecha 30 de junio de 2009, en el cual fueron estampadas las huellas digito pulgares de las personas que aparecen suscribiéndolo; y que contiene la manifestación de los Arrendatarios sobre su insolvencia en el pago de los cánones e arrendamiento; así como del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se dejó constancia de que el local comercial arrendado se encuentra ocupado por una persona distinta a la Arrendataria, quien manifestó ser subarrendataria de ésta. De manera que este Tribunal considera que de dichas declaraciones emana la presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano y del ordinal 7° del artículo 599 eisdem, se hace procedente en derecho el decreto de la medida de secuestro solicitada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre EL local comercial signado con el número Uno (1), localizado en el Pasaje Universal, ubicado entre las Calles Zamora y Comercio, a media cuadra de la Plaza Baralt, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un ambiente en planta baja, un depósito en el segundo nivel y un baño; en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES ha intentado la ciudadana ANA JOSEFA RAMIREZ en contra de la ciudadana NELIDA IRIS TORO.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de la distribución del exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
|