REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2250-10
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS JOSE HERRERA ANDRADE y RAIMARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-17.182.972 y V.-19.216.297, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.582, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011), los ciudadanos JESUS JOSE HERRERA ANDRADE y RAIMARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CORDERO, asistidos por la profesional del derecho MARIA CASTILLO NOVOA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESUS JOSE HERRERA ANDRADE y RAIMARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CORDERO, antes identificados, celebrado en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Registrador Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 61 correspondiente al año dos mil nueve (2009); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS JOSE HERRERA ANDRADE y RAIMARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CORDERO, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado,
con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JESUS JOSE HERRERA ANDRADE y RAIMARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CORDERO, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Registrador Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 61.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
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