Expediente: 2.015-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: NICOLA D´ABBENE DELFINO.

Apoderados Judiciales de la parte actora: DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.427 y 22.864, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME QUINTERO.

Apoderados Judiciales del ciudadano JAIME QUINTERO: JAIME FERNÁNDEZ, YELITZA MORONTA, DANIEL OLMOS y CARLOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.


Ocurre ante este Tribunal la abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.864, en representación del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.161, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE VILLEGAS y JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.378.334 y 4.320.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el ciudadano JAIRO BARBOZA vendió a la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE, un inmueble constituido por una casa quinta de ciento ochenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (188,80 Mts2), ubicada en la calle 09, entre avenidas 2 y 4 del sector Barrio La Rinconada, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 2-100, construida sobre un terreno que se dice ser ejido. Que el precio real de la venta fue por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800), de los cuales su representado canceló la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) y la ciudadana MARÍA INFANTE la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), pero en el documento aparece el precio de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), y como adquirente la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE.
Que luego de adquirido el inmueble, como su representado y la ciudadana MARÍA INFANTE pensaban en contraer nupcias, su mandante quien poseía los medios económicos suficientes, comenzó a realizarle reparaciones al inmueble, y después de muchas desavenencias entre su representado y la ciudadana MARÍA INFANTE, decidieron terminar la relación existente entre ambos, y la ciudadana MARÍA INFANTE decidió reconocer los derechos de propiedad que sobre el referido inmueble tenía su representado, por haber sido él quien realizó las mejoras y bienhechurías, aparte de haber aportado la mayor cantidad de dinero en la adquisición del mismo, por lo que la nombrada ciudadana decidió realizar el documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión de la casa-quinta, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 1999, anotado bajo el N° 81, Tomo 28, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), a favor del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO.
Que posterior al otorgamiento del documento de venta, su mandante no sabe nada de la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE, quien a espaldas del mismo comienza a tramitar la compra del terreno por ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, logrando que le vendan el terreno y lo adquiere como única propietaria utilizando documentación falsa, cuando el inmueble le pertenece a ella y al ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, según el documento antes citado. Que para la adquisición del terreno por ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, presenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 1996, donde el ciudadano Jairo Barboza le vende a ella, pero ya no era la exclusiva propietaria, por cuanto le había vendido a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de la identificada casa-quinta. Que el otorgamiento de la venta del terreno por parte de la Alcaldía de Maracaibo a MARÍA INFANTE, fue por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2004. Que la ciudadana MARÍA INFANTE después de adquirir maliciosamente el terreno por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, vende la totalidad de la casa quinta y el terreno al ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, de manera fraudulenta o simulada, en fecha 22 de marzo de 2005.
Arguye la apoderada actora que fue una venta simulada porque no hubo precio, ya que no se cumplió con la entrega del dinero, además que la ciudadana MARÍA INFANTE está en posesión del inmueble, no se efectuó la tradición legal. Que el título donde adquiere la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE, de parte del ciudadano JAIRO BARBOZA, las características de la casa quinta son las mismas que la referida ciudadana describe como efectuadas por ellas con dinero de su propio peculio y a solas y únicas expensas, por lo que mal puede alegar que fueron construidas por ella. Que cuando su mandante decide recuperar la parte que le correspondía de la casa quinta, es cuando acude al referido inmueble para solicitarle a la ciudadana MARÍA INFANTE, que buscara una persona para que le hiciera un avalúo a la casa y buscarle comprador porque quería su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como copropietario, siendo aproximadamente en noviembre de dos mil siete (2007).
Que cuando acude a la ciudadana MARÍA INFANTE, ella le informa y le entrega la copia del documento donde ella le vende al ciudadano JAIME QUINTEREO RONDÓN, manifestándole que había realizado esa negociación, pero que tratará él de recuperar la casa, pues al parecer tenía problema con el citado JAIME QUINTERO, quien para esa fecha era su concubino, habiéndose casado posteriormente a la venta fraudulenta y simulada. Que a partir de noviembre de dos mil siete (2007) su representado comenzó a realizar las investigaciones pertinentes para corroborar lo manifestado por la demandada de actas, con la copia del documento que ella le entregó, dirigiéndose hasta la Oficina de Registro Público correspondiente y constatando que era cierto, verificando también la compra del terreno efectuada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo. Que se dirigió hasta el CICPC a interponer denuncia y estos la remitieron a la Fiscalía del Ministerio Público, aperturando el Fiscal la investigación, por lo que la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE fue imputada por el delito de Defraudación. Que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal dictó sentencia de sobreseimiento porque la causa penal estaba prescrita.
Insiste la parte actora en que la venta del inmueble que efectuó la ciudadana MARÍA INFANTE al ciudadano JAIME QUINTERO, está investida de Nulidad por cuanto la referida ciudadana no es la única propietaria de la casa, ya que su representado es copropietario por poseer el cincuenta por ciento (50%) de la casa-quinta. Que la ciudadana MARÍA INFANTE, a través de engaños presentó ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, documentación falsa, incurriendo en vicios en el consentimiento, ya que de haber presentado el último documento donde consta que en el referido inmueble está constituida una comunidad de propietarios, es decir que a la ciudadana MARÍA INFANTE y NICOLA D´ÁBENNE les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), el terreno desafectado por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, hubiese sido vendido a los dos propietarios, por ser titulares de derecho ambos.
Que en la presente causa se encuentra implícito el dolus malus por parte de la ciudadana MARÍA INFANTE, en el sentido que con manipulaciones y engaño consiguió que el Consejo Municipal de Maracaibo le vendiera el terreno donde está construida la casa-quinta descrita, como si ella fuera la única propietaria, que también se está en presencia de fraude y simulación ya que no obstante de haber adquirido dolosamente la titularidad del terreno, posteriormente de manera simulada vende el inmueble compuesto por el terreno y la casa-quinta a quien hoy en día es su esposo ciudadano JAIME QUINTERO RONDÓN. Que la simulación se encuentra presente en el precio de la venta que es vil e irrisorio, siendo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cuando en realidad el inmueble tiene un valor mayor; que no hubo ningún pago; que el comprador y la vendedora vivieron primeramente en concubinato y posteriormente se casaron; que las mejoras y bienhechurías que la ciudadana MARÍA INFANTE dice haber construido a su solas y únicas expensas, son las mismas bienhechurías existentes en la casa-quinta desde la fecha de adquisición doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Que el ciudadano JAIME QUINTERO no adquiere de buena fe, por el contrario estaba en pleno conocimiento de la situación de la casa-quinta, es decir que su mandante es copropietario de la misma con quien es su esposa.
Continúa la representante judicial del demandante alegando que, el documento de venta donde MARÍA INFANTE le vende al ciudadano JAIME QUINTERO, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), es nulo por ser un documento que está investido de Simulación, porque tal venta es falsa; que no ha existido venta alguna porque la ciudadana MARÍA INFANTE habita en el inmueble, sin haber existido traslación de la propiedad, no existió precio, además los ciudadanos MARÍA INFANTE y JAIME QUINTERO, son cónyuges, configurándose aún más la Simulación del referido acto.
Que demanda a los ciudadanos antes mencionados por Simulación de la venta efectuada entre ellos, y solicita se declare en sentencia definitiva, la Nulidad de la Venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 22, tomo 21, protocolo 1°.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda.

Luego que se efectuara la citación de los demandados de autos, el ciudadano JAIME QUINTERO RONDÓN opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Improcedente por el Tribunal.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2010, el ciudadano JAIME QUINTERO dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad o de interés del actor y del demandado para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el actor presenta como fundamento un documento autenticado que solo causa efecto entre las partes y nunca contra terceros y por otra parte acompaña original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 18, protocolo 1°, Tomo 16, en el que le da en venta pura y simple a la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, los derechos que le asisten sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, que por ello es un tercero ajeno a esta controversia planteada por el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO y MARÍA ROSALÍA INFANTE, y por lo tanto carece de cualidad e interés pasivo para ser llamado en el mismo. Que el actor carece de legitimidad activa por no ser acreedor de la titularidad del inmueble, ya que proviene de un título autenticado. También arguye el demandado la Prescripción de la acción ya que el demandante admite en el libelo que tuvo conocimiento de la compra venta desde el 07 de diciembre de 2004, y que desde esa fecha hasta el día, mes y año en que se admitió la demanda trascurrió mas de un año. Negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Que no adquirió de forma fraudulenta, maliciosa o simulada de la codemandada MARÍA ROSALÍA INFANTE. Que es falso que no pagó el precio, que no se efectuó la tradición legal y que las bienhechurias existan desde el 12 de septiembre de 1996. Que las mejoras y bienhechurias que el actor reclama no son las mismas que el enajenó, por cuanto según el documento citado, el inmueble que fue de su propiedad se encuentra en la Parroquia Antonio Borjas Romero y las que alega el actor se encuentran en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo. Argumenta que es falso que él sea cónyuge de la codemandada, que el demandante sea propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble y que el documento de fecha 22 de marzo de 2005, este investido de simulación. Que el documento por el cual adquirió la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE, de fecha 07 de diciembre de 2004, fue ratificado en todo su valor por el Juzgado Superior Contencioso del Estado Zulia. Impugnó la cuantía de la demanda.

Posteriormente fueron presentados escritos de promoción de pruebas por el ciudadano JAIME QUINTERO y NICOLA D´ABBENE, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.

Por escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2011, la apoderada actora solicitó medida innominada de anotación de la litis en el Registro donde se encuentra asentado el inmueble de autos, en virtud de lo cual, el Tribunal ordenó formar cuaderno por separado.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa esta sentenciadora que, la parte actora demanda la nulidad del documento protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 22, tomo 21, protocolo 1°, alegando como causa petendi que es copropietario en un cincuenta por ciento (50%) de la casa ubicada en la calle 09, entre avenidas 2 y 4 del sector Barrio La Rinconada, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 2-100, y que este inmueble fue vendido de forma fraudulenta y simulada por la copropietaria MARÍA ROSALÍA INFANTE, al ciudadano JAIME QUINTERO, demandados de autos, por lo que esta venta es nula, ya que la referida ciudadana no es la única propietaria de la casa.

También refiere el actor en el escrito de solicitud de medida preventiva que, el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO, traspasó el citado inmueble a la ciudadana NIRIMAR CAROLINA PIRELA, y que en virtud de la demora del proceso y ante el temor que el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO siga traspasando el inmueble en forma simulada, solicita se decrete medida innominada de anotación de la litis.

Al respecto, considera conveniente esta juzgadora señalar la definición del autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, sobre la medida de anotación de la litis:
“La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro.”

Ahora bien, las medidas preventivas innominadas están contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece la potestad del Juez en sede cautelar de decretar medidas atípicas, siempre que se encuentren cubiertos los requisitos de procedencia implícitos en el contenido de las normas in comento, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Se observa que el demandante acompañó al proceso, copia mecanografiada de documento de venta celebrada entre los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE y NICOLA D´ABBENE DELFINO, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión del inmueble descrito en actas, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 1999, anotado bajo el N° 81, Tomo 28.

Igualmente fue acompañada, copia certificada del documento de venta de la antes mencionada vivienda, celebrado entre los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 22, Tomo 21, protocolo 1°.

Asimismo, corre inserto en actas documento original de venta del inmueble identificado con el número 2-100, anteriormente descrito, efectuada entre los ciudadanos JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN y NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 18, protocolo 1°, Tomo 16.

Examinado el libelo de demanda y su contestación, así como los documentos mencionados, se constata que el bien objeto de la pretensión fue vendido en fecha diez (10) de noviembre de 2009 por el ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, a la ciudadana NIRIAMAR CAROLINA PIRELA GONZÁLEZ, quien es persona ajena a la relación jurídica sustancial y un tercero adquiriente con posterioridad a la interposición de la demanda, observando de autos que no existe constancia de que se haya registrado la demanda.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que habiendo adquirido el inmueble dicha ciudadana antes del registro de la demanda, no puede ser decretada medida cautelar que en alguna forma pudiera afectar sus derechos adquiridos sobre el referido bien.

Al respecto, es pertinente señalar que por disposición expresa del artículo 1.921 del Código Civil, debe ser registrada la demanda que pretenda la declaratoria de simulación del acto objeto de la pretensión, así se desprende igualmente del contenido del artículo 1.281 eiusdem.
Los citados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…”

“Artículo 1.921.Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1°. El decreto de embargo de inmuebles.
2°. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.” (Negrita del Tribunal).

Deriva de las normas legales ut supra transcritas que, la anotación de la litis no implica la abstención del Registrador de darle curso a otras operaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes de derechos sobre bienes inmuebles en litigio, de la existencia de éste, con lo que pierden el carácter de adquirientes de buena fe, que pudiere alegarse al momento de la ejecución del fallo, en caso que sea declarada la simulación.

Por otra parte, es oportuno citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la función del decreto de medidas cautelares, quien señala en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 257, lo que a continuación se transcribe:
“Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos del tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia del régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia…”.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el caso bajo estudio, no existe homogeneidad entre la medida cautelar solicitada y la pretensión postulada por el actor; toda vez que la solicitud de cautela no está preordenada a responder del contenido del dispositivo que pudiera dictarse en el presente juicio. En consecuencia, se hace improcedente el decreto de la medida cautelar de anotación de la litis solicitada en la presente oportunidad por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, abogada ELIZABETH CHIRINOS; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, sigue el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO en contra de los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE VILLEGAS y JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.015-09.-