Expediente: 2.011-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Por cuanto fue consignada copia certificada del documento que aclara los datos de identificación del inmueble marcado con e
l literal b) en la presente solicitud, indicado en auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL realizada por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRA ATENCIO y JOSÉ ANGEL MORALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.524.737 y V-9.706.197, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA e INGRID GONZÁLEZ SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523, y 42.926, respectivamente, alegando que fue en fecha 15 de enero de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Distrito Sucre del Estado Zulia. Que fue declarado su divorcio por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de año 2008; que por ello de manera formal, acuerdan la partición o liquidación de su comunidad conyugal en los siguientes términos:

1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el número 94N-122, de la Urbanización La Pionera en el Sector conocido como La Rinconada, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1994, bajo el No. 24, Tomo 2, Protocolo 1; conviniendo los solicitantes en venderla, adjudicando la cantidad de dinero obtenida del producto de la venta, en las siguientes proporciones: un setenta y cinco por ciento (75%) para la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO, y un veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano JOSÉ MORALES GARCÍA, ambos ya identificados.

2) Un (01) inmueble adquirido por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO, constituido por una vivienda y su terreno propio, ubicado en la avenida 26, signada con el numero 83A-59, Sector Santa Maria, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el No. 21, Tomo 36, Protocolo 1, y documento de aclaratoria, ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el No. 22, Tomo 36, Protocolo 1; el cual por convenio entre los solicitantes quedará en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA ATENCIO, antes identificada.

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre del año 2008, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, MARÍA CHIQUINQUIRA ATENCIO y JOSÉ MORALES GARCÍA.

Igualmente fue acompañada copia certificada del documento de propiedad, de un inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el número 94N-122, de la Urbanización La Pionera en el Sector conocido como La Rinconada, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 07 de octubre del año 1994, bajo el No. 24, Tomo 2, Protocolo 1, con parcela de terreno con superficie de ciento ochenta y siete con cincuenta metros cuadrados (187,50 mt2 ), le corresponde un porcentaje de 0.29%, sus linderos y medidas son: Noroeste: mide quince metros (15,00mts) y linda con parcela No 083; Suroeste: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) y linda con avenida No. 4; Suroeste: mide diez metros (10,00mts) y linda con Calle Amazonas; y por el Noroeste: mide trece metros (13,00mts) y linda con parcela No. 085, la vivienda construida sobre dicha parcela consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres habitaciones y sala sanitaria, cocina y lavadero.

Fue acompañada copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una vivienda y terreno propio, ubicada en la avenida 26, signada con el número 83A-59, sector Santa María o Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 2007, bajo el No. 21, Tomo 36, Protocolo 1, y documento de aclaratoria protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en igual fecha bajo el No. 22, Tomo 36, Protocolo 1, cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Benedicta Genoveva Morales Osuna casa No. 28 A-55, y mide veintinueve metros con noventa y nueve centímetros (29,99 mts); Sur: propiedad que es o fue de Reinaldo Franco y Maria Oliva Carrero casa No. 28 A-71, y mide treinta metros (30 mts); Este: antes vía pública, hoy casa No. 83 A-18 y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts); y Oeste: antes vía publica avenida 26 y mide siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62 mts). Dicho inmueble fue adquirido en un cincuenta por ciento (50%), por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ATENCIO MORALES.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE HOMOLOGA LA LIQUIDACION VOLUNTARIA DE BIENES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO y JOSÉ ANGEL MORALES GARCÍA, ambos identificados, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 2.011-09.
MPFR/ecg.