REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 053-11

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y ANDREA ELENA BARRADAS BEUSES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.7.628.346 y V.-14.496.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho abogada XIOMARA FRAGOZO ROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.515, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de Enero del año dos mil seis (2006), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 469.-
Que la solicitud presentada fue admitida, por este Tribunal el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y ANDREA ELENA BARRADAS BEUSES, constando la misma en actas desde el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2011).
Que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y ANDREA ELENA BARRADAS BEUSES. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y ANDREA ELENA BARRADAS BEUSES, ambos ya identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 469.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.