REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N°. 28, Tomo 34-A, en contra del ciudadano LIONEL ENRIQUE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.931.500; que en el acto para la ejecución de la medida de Embargo Preventivo decretada por este juzgado y asignada al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el sistema de distribución automatizada; el demandado de actas ofreció pagarle a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (24.600,oo), indicando que es el monto que adeuda; en la siguiente forma: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo) que canceló en el acto de ejecución, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que se comprometió a cancelar para el día veinticinco (25) de mayo del presente año; quedando un monto restante de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.600,oo), monto que se comprometió a cancelar mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) cada una de ellas, pagaderas el día veinticinco (25) de cada mes. Quedó acordado, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas en pagar, dará derecho a la ejecutante a considerar la obligación de plazo vencido, y en caso de ejecutarse bienes muebles e inmuebles de su propiedad, el avalúo lo hará un solo perito avaluador, y se publicará un solo cartel de remate. El apoderado actor, aceptó el ofrecimiento de pago que le hizo el demandado en los términos y condiciones establecidas en el acta levantada por el juzgado ejecutor. Igualmente solicitó, se abstuviera de llevar a cabo la medida que le fue encomendada y sea remitida la comisión al Tribunal de la causa a los fines de que sea homologado el ofrecimiento de pago

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano LIONEL ENRIQUE CABRERA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo número 63.472, parte demandada en la presente causa, y por la otra, el ciudadano ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a quien le fueron conferidas la facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg. Sc.

Expediente 2.496-11.