Expediente: S-108-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha once (11) de los corrientes, instó a los cónyuges a consignar la hoja de Datos Filiatorios emanada del SAIME y la Gaceta Oficial de Naturalización, correspondiente a la ciudadana MARÍA ELOISA HERNÁNDEZ DE CETINA.

Que ocurren ante este Tribunal los ciudadanos DOUGLAS CETINA Y MARÍA ELOISA HERNÁNDEZ DE CETINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número V-9.138.150 y V-15.464.575, cónyuges, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho NIEVE ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.260, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído el diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado en el acta número 628 de los libros llevados por esa oficina, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la vida en común fue interrumpida desde el catorce (14)de Noviembre del año dos ml diez (2010); alegan igualmente, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos hijas nombradas YULY ELIZABETH CETINA HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA CETINA HERNÁNDEZ, mayores de edad según se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los números 967 y 590, correspondiente a los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa y uno (1991),respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan también, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Leonardo Ruíz Pineda, avenida 6 con calle 57, número 57-A62, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no existen bienes que repartir.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud, deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal de Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, de la norma ut supra transcrita se evidencia que la separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común, debe ser mayor o igual a cinco 05) años; y de la solicitud formulada, se lee que las partes indicaron como fecha de interrupción de su vida conyugal, el catorce (14) de Noviembre del año dos mil diez (2010), es decir, que ha transcurrido menos de un (01) año desde la antes referida oportunidad hasta el día de la introducción de su petición de divorcio, es decir, un tiempo que a todas luces resulta inferior al supuesto de hecho planteado en nuestro Código Sustantivo Civil.

Por lo cual, se hace necesario para este Tribunal revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha once (11) del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada.
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos DOUGLAS CETINA Y MARÍA ELOISA HERNÁNDEZ DE CETINA, antes identificado .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.