Expediente: 2.520-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: HERMES EDUARDO LOPEZ NAVA.
DEMANDADO: RAMON SEGUNDO URDANETA PORTILLO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HERMES EDUARDO LOPEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.060.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.320, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RAMON SEGUNDO URDANETA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.815.641, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia alegando que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, ya identificado, el cual consta en documento autenticado en fecha 05 de abril de 2010, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 92, Tomo 22, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Sector Los Rosales del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constituido por un (1) local comercial que mide doce metros (12 mts) de frente por diecisiete metros (17 mts) de largo, construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; puerta de acceso al local de hierro, y reja de protección del mismo material; mostrador con ventana y protección de hierro. Que adicionalmente le arrendó una licencia para el expendio de licores denominada ABASTO POLAR, con los siguientes bienes muebles: una (1) cava de tres (3) puertas, serial No. 101799 y serial del motor No. 03560; una (1) cava de tres (3) puertas marca Nevelado, serial No. 327892 con una unidad marca Coperland, serial No. 01077C, block serial No. 0013; un (1) enfriador de botellas de la Empresa PEPSI-COLA serial s/n; una (1) cava de tres (3) puertas de la Empresa REGIONAL, serial s/n; una (1) cocina de color marrón grande; y un (1) armario de madera.

Que en la cláusula segunda del contrato se convino que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de su firma, prorrogable por períodos iguales en los cuales se reajustaría el canon de arrendamiento, a menos que una de la partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación.

Además, alega que las partes acordaron en la cláusula cuarta del citado documento que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble, y resolución del contrato, exigiendo el pago de los cánones que falten por vencerse, y que de igual forma el arrendatario en caso de dejar el inmueble, debería notificar al arrendador por escrito, antes del vencimiento del término del arrendamiento, y cancelar los cánones que resten para la culminación del contrato.

Que opero la renovación de contrato de arrendamiento establecida en la cláusula segunda de dicho documento, estando en consecuencia vigentes todas las cláusulas del mismo. Que vista la renovación, operaron las previsiones estipuladas en caso de prorroga del contrato, y que el canon sería por la cantidad de (Bs.2.000,00) para los tres (3) primeros meses, y por (Bs.2.500,00) a partir del cuarto mes.

Que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato el demandado se obligó al pago de los servicios públicos, los impuestos del SENIAT, y a los impuestos municipales del inmueble, y que estos fueron entregados por su representado, totalmente solventes y al día.

Que debido al incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, insolvencia en el pago de los impuestos municipales y nacionales que aplican al inmueble desde el IV trimestre del año 2009, ocurre ante este Tribunal a demandar formalmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano RAMON SEGUNDO URDANETA PORTILO, antes identificado.


En fecha primero (1) de abril del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha cinco (5) de mayo del mismo año, la parte actora solicito medida preventiva de secuestro.


Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2010, ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 92, Tomo 22, de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HERMES EDUARDO LÓPEZ NAVA, y el ciudadano RAMON SEGUNDO URDANETA PORTILLO, sobre el inmueble de autos.
o Documento privado de fecha 17 de enero de 2011 emitido por el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, dirigido al ciudadano RAMON URDANETA PORTILLO, mediante el cual se le recuerda al arrendatario, su obligación de cancelar el canon de arrendamiento respectivo, puntualmente conforme a las previsiones del contrato.
o Aviso de cobro emanado de la DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES de la ALCALDÍA DE JESÚS ENRIQUE LOSSADA, dirigido al DEPOSITO DE LICORES Y ABASTO POLAR, por concepto de la última cuota de convenio de pago, más el cuarto IV trimestre del año 2009, el primero (I), segundo (II), y tercero (III) trimestre de 2010, por la cantidad de (Bs 3.995,00).

Con estos antecedentes el tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Para decidir aprecia este Tribunal que se demanda la resolución de contrato, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la en la insolvencia en el pago de los impuestos municipales correspondientes al inmueble.

Establece el artículo 588 del CPC, lo siguiente:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…

2° El secuestro de bienes determinados.”

Por su parte, el artículo 599 de CPC, dispone lo siguiente:

“Se decretara el Secuestro:
…omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por deteriorada la cosa, o por falta de haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado en el Contrato.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”




Una vez examinado el contrato de arrendamiento, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Juzgador cumplido el requisito del fomus bonus iuris, exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, se considera que surge además de la posible tardanza en la tramitación del proceso, del documento administrativo acompañado a las actas, contentivo del aviso de cobro emitido por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, mediante la cual se requiere el pago al Deposito de Licores Abasto Polar de la suma de (Bs.3.395), por concepto de la ultima cuota de convenio de pago, mas el IV trimestre de el año 2009, y los tres primeros trimestres del año 2010, correspondientes al inmueble destinado a uso comercial que se otorgo en arrendamiento; el cual constituye una prueba que lleva a presumir en forma grave el peligro en la mora, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial al ciudadano HERMES EDUARDO LÓPEZ NAVA, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Principal del Sector Los Rosales del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conformado por un (1) local comercial denominado ABASTO POLAR, de doce metros (12 mts) de frente por diecisiete metros (17 mts) de largo, construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, puerta de acceso al local de hierro, y reja de protección del mismo material, mostrador con ventana y protección de hierro; y los siguientes bienes muebles: una (1) cava de tres (3) puertas, serial No. 101799 y serial del motor No. 03560; una (1) cava de tres (3) puertas marca Nevelado, serial No. 327892 con una unidad marca Coperland, serial No. 01077C, block serial No. 0013; un (1) enfriador de botellas de la Empresa PEPSI-COLA serial s/n; una (1) cava de tres (3) puertas de la Empresa REGIONAL, serial s/n; una (1) cocina de color marrón grande; y un (1) armario de madera, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano HERMES EDURDO LÓPEZ NAVA en contra el ciudadano RAMON SEGUNDO URDANETA PORTILLO, ambos ya identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
Se designa como depositario Judicial al ciudadano HERMES EDUARDOS LÓPEZ NAVA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ____11.-

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.520-11.