REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente: 1.860-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL) intentó la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.030, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO ROYAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de junio de 1998, bajo el N° 15, Tomo 122-A-Pro.; que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del acta de acuerdo reparatorio, homologación y sobreseimiento de la causa, celebrado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2011, en la cual consta el desistimiento de la acción judicial que cursa por ante este Despacho, y solicita se acuerde la extinción del presente juicio.
El Tribunal una vez revisada el acta de Audiencia Oral celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constatado el desistimiento de la presente acción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal constata que el desistimiento fue realizado en virtud del acuerdo reparatorio realizado con el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, en el que la actora de autos manifiesta que le hicieron entrega de las viviendas 07-09 y 07-10 de la Urbanización Oasis Country I Villas, y que le fueron vendidas mediante documento firmado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 05-04-2011, en vista que con el referido acuerdo quedaban satisfechas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda de la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el N° 1.860.
Se observa que el desistimiento fue efectuado por la parte actora quien tiene la capacidad para disponer sobre el objeto en litigio, siendo la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, ya identificada, la persona que contrató la compra venta del inmueble objeto del presente juicio y quien actúa como demandante.
Se verificó igualmente, que la parte demandada aceptó el desistimiento efectuado por la actora al consignar la copia certificada del mismo y solicitar la extinción del presente juicio, y que el mencionado desistimiento no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos renunciados son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la solicitud realizada por el profesional del derecho René Rubio Morán, el Tribunal provee de conformidad ordenando expedir copia certificada del presente expediente con inclusión de la diligencia que le dio origen y del presente auto.
Igualmente, por cuanto la celebración de la audiencia oral y pública del presente juicio esta fijada para el día de hoy a las nueve (09:00 a.m), se ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar que no se va a llevar acabo la misma, en virtud del desistimiento planteado. Ofíciese.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N°________.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
Expediente: 1.860-09.