Exp. 03534

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Demandante: ANA JOSEFA MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MILTON FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO BLAS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, GABRIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SONALY DEL PILAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ANA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y GABRIELA JOSEFA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.099.634, V-8.096.062, V-4.990.900, V-11.256.993, V-12.802.830, V-11.256.992, V-7.935.871, V-4.990.899 y V-12.256.993, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, menos la última que se encuentra domiciliada en el Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de herederos del ciudadano FRANCISCO BLAS FERNÁNDEZ, hoy difunto.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: JENNY JOSEFINA QUERO y BEATRIZ ABREU FERRER, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.559 y 120.303, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: CARLOS LEÓN DUBUC y MARIELA COROMOTO PADRÓN DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.927.829 y V-7.841.703, respectivamente y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03534, que este Juzgado, en fecha catorce (14) de marzo de 2011 le dio entrada a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoaran los demandantes contra los ciudadanos CARLOS LEÓN DUBUC y MARIELA COROMOTO PADRÓN DE LEÓN, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca dictado por este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente después de intimado el último de ellos y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha catorce (14) de abril de 2011 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación, siendo librados los mismos en esa misma fecha (14-04-2011).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, fueron citados los co-demandados de autos, tal y como se evidencia de las boletas de intimación debidamente firmadas, que fueran agregadas alas actas el día 29 de abril de 2011.
Posteriormente, el día tres (03) de mayo de 2011, la Apoderada actora Jenny Quero, diligenció y solicitó al Tribunal la reposición de la cusa porque en el auto de admisión habían errores en las cantidades de dinero reclamadas.
De tal manera, que el Tribunal, por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, revocó por contrario el decreto intimatorio de ejecución de hipoteca de fecha catorce (14) de marzo de 2011, ordenando admitir nueva mente la demanda, siendo admitida en esa misma fecha 04-05-2011, mediante un nuevo decreto intimatorio de ejecución de hipoteca.
Luego, el día cinco (05) del mes y año que discurre, se apersonaron los co-demandados CARLOS LEÓN DUBUC y MARIELA COROMOTO PADRÓN DE LEÓN, con la asistencia antes referida, y la representación judicial de la parte actora, JENNY QUERO, identificados en actas, quienes mediante diligencia, celebraron transacción, bajo los siguientes términos:

…presentes los ciudadanos CARLOS LEÓN DUBUC y MARIELA COROMOTO PADRÓN DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.927.829 y V-7.841.703, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 7.639.086, inpreabogado 25.489, quienes exponen: “Nos damos por citados, emplazados e intimados en el presente juicio que cursa bajo el número 03534 de este Tribunal, y a los fines de dar por terminado el mismo, por vía de transacción ofrecemos a la parte actora cancelar en este mismo acto, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), que incluyen: La cantidad total adeudada con los intereses legales, de mora, asimismo, honorarios profesionales de su abogada, así como las costas y costos del proceso. Esto significa que no se queda a deber a la parte demandante ninguna cantidad de dinero por este juicio, ni por ningún concepto. Este pago se realiza en este acto mediante cheque personal de los demandados número 18335601, Cuenta Corriente Número 01340079260793166523, de la entidad Bancaria “Banesco, Banco Universal” a nombre de los representantes de los únicos y universales herederos del ciudadano (difunto) FRANCISCO BLAS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificados en actas, ciudadanos FRANCISCO BLAS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.256.993 y SONALY DEL PILAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.256.993, los cuales reciben en nombre de los demás herederos. Presente en este acto, la ciudadana y abogada en ejercicio Jenny Quero, titular de la cédula de identidad número 7.809.946, Inpreabogado número 68.559, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la parte demandante, la cual expone: “Acepto la cantidad ofrecida por los demandados y la transacción propuesta en este acto, la cual incluye todo lo expresado por la parte demandada y es cierto que no queda a debernos nada por ningún concepto cantidad alguna. “Igualmente solicito al Tribunal que homologue la presente transacción y que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que la presente transacción sirva de justo título para que se levante o sea liberada la hipoteca de nuestro inmueble, que fue registrada en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), bajo el número 22, del Protocolo Primero, Tomo 3. Es todo. ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Ordena agregar a las actas la copia fotostática del cheque consignada por las partes.
2. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día cinco (05) de mayo de 2011, dándole el carácter de cosa juzgada.
3. Ordena expedir copia certificada mecanografiada del presente fallo, que contiene en forma íntegra la transacción celebrada por las partes, a los fines de la posterior liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
4. Se ordena archivar el expediente, una vez que conste en actas el retiro de dichas copias certificadas mecanografiadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó constante de un (01) folio útil lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales