Exp. 03366



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA-CONDOMINIO).
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRANEO, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1984, quedando registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4°, de acuerdo al Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el N° 69, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Apoderados Judiciales del Demandante: RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.157.164, V-13.002.745 y V-3.925.455, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83375, en el orden indicado.
Demandada: NOREDY VERA ZULETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.532.232 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03366, que este Juzgado, en fecha primero (01) de octubre de 2010, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, NOREDY VERA ZULETA, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado actor, Orlando Oballos, diligenció consignando los emolumentos y recursos necesarios para que el Alguacil practicase la correspondiente citación, siendo librados los respectivos recaudos de citación en esa misma oportunidad por el Alguacil de este Juzgado.
Seguidamente el día 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición, consignado los recaudos de citación librados a la demandada, por no haberla podido localizar.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de octubre de 2010, el apoderado actor Orlando Oballos, diligenció, solicitando se libraran los respectivos carteles de citación a la demandada de autos Noredy Vera Zuleta, proveyendo el Tribunal el día 28 de octubre de 2010.
El día 18 de enero del presente año, el abogado Orlando Oballos, diligenció consignado los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación librado, agregándose a las actas en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado actor Rafael Rincón, diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, proveyendo el Tribunal el 29 de marzo del corriente año, designado al abogado Adelmo Beltrán, a quien se ordenó notificar.
El día dos (02) de los corrientes, se presentó por una parte la ciudadana NOREDY VERA ZULETA, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio ARELIS URDANETA, y por otro lado, el abogado en ejercicio de este domicilio ORLANDO OBALLOS, actuando en su carácter de apoderado actor, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:

“...Me doy por notificada y emplazada para todas las actuaciones de esta demanda, y ya que son ciertos todos los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, he llegado a un acuerdo con el mismo, mediante esta ata de transacción, y en lo adelante me denominaré “NOREDY”. Presente en este acto el representante legal de la demandante, condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRANEO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1984, quedando registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4°, el abogado en ejercicio ORLANDO M. OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.925.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.375, de este domicilio, según poder anexo a la demanda, quien en lo adelante se denominará “MEDITERRANEO”, por el presente instrumento declaramos: Dado que existe la obligación de todo Condominio, de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio al cual pertenece, obligaciones que “NOREDY” tiene con “MEDITERRANEO” en el inmueble de su propiedad, ubicado en la quinta planta de la Torre III, del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado entre las Avenidas 3C y 3C-1, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Ambas partes de común acuerdo celebran la presente transacción en esta misma fecha; por lo tanto “NOREDY” con el propósito de poner fin y terminar con las diferencias existentes entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar o precaver una futura o eventual medida judicial de embargo en contra de “NOREDY”, ACUERDA celebrar la presente transacción, en el entendido que mediante las reciprocas concesiones que se establecen aquí, ponen fin a la obligación que existe entre ambas partes, de tal forma que no se admita revisión en un futuro de ella misma por autoridad judicial alguna, todo estos en los términos siguientes: PRIMERO: Por cuanto “NOREDY” en la oportunidad de la demanda tenia pendiente por concepto de cuotas ordinarias la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.960,47), pero a la fecha las cuotas ordinarias ascienden a la cantidad de VEINTISETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.360,47), ya que se incluyen las cuotas indicadas en el libelo de la demanda y las cuotas adicionales causadas hasta el mes de Abril de 2011 inclusive, pero debido a que “NOREDY” demostró fehacientemente mediante copias simples de depósitos bancarios la cancelación del complemento de los meses Agosto-2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES BS. 471,00), Septiembre-2009 la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (bs. 806,00), Octubre-2009 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 951,00) y una cuota extra por mejoras en el mes de Noviembre-2009, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y un abono a cuenta correspondiente a la cuota Noviembre de 2009 por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Adicionalmente por cuotas extraordinarias se causo un gasto para la modernización del ascensor privado y que debería haber sido cancelado en dos cuotas, una el 30 septiembre de 2010 y otra el 15 de octubre del mismo año, ambas vencidas que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00), por lo tanto desde la fecha de la demanda hasta la fecha de este acuerdo, “NOREDY” adeuda al condominio, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.032,47). Adicionalmente adeuda por gastos de costas procesales y honorarios de los abogados de la presente causa, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.353,28); en consecuencia, “NOREDY” conviene y acepta que tiene pendiente con el condominio “MEDITERRANEO” la suma acumulada de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.385,75), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias desde el mes de Noviembre de 2009, hasta el mes de Abril de 2011, inclusive, y honorarios profesionales, que por medio de este instrumento conviene en cancelar. SEGUNDO: “NOREDY” en este acto, reconoce la deuda que por cuota extraordinaria para la modernización del ascensor privado, tiene con el condominio, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00), pero que debido a la inoperancia del ascensor desde larga data, propone cancelar la obligación antes mencionada, a partir del momento de que el equipo pueda ser utilizado desde su piso. TERCERO: “NOREDY” propone cancelar la obligación asumida, mediante el pago inicial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) con la firma del presente acto, y cuatro cuotas mensuales sucesivas, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.621,44) c/u, las cuales se iniciaran el 15 de Mayo de 2011, y culminaran el 15 de Agosto de 2011. Las mismas serán canceladas en las Oficinas del Escritorio Zuliano de Abogados, S.C., ubicada en la Avenida 3Y, N° 69-24, Sector Bellas Artes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, todos los Quince de cada mes. La falta de pago de una (1) sola cuota en la oportunidad de su vencimiento dará derecho a considerar por parte de “MEDITERRANEO”, la obligación completa del plazo vencido, pudiendo intentar las acciones correspondientes, en el presente acuerdo. CUARTO: “NOREDY” acepta y así queda establecido que en caso de incumplimiento en el pago a las obligaciones aquí acordadas en los puntos anteriores, “NOREDY” deberá cancelar adicionalmente como indemnización por su incumplimiento la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), al “ESCRITORIO ZULIANO DE ABOGADOS S.C.”. QUINTO: “NOREDY” se compromete que a partir del 01 de Mayo de 2011, y en adelante cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias que le correspondan como propietario del Inmueble aquí referido, en las oficinas administrativas de “MEDITERRANEO”. Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión a la obligación mencionada en el punto primero, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en esta transacción. Una vez concluido este acto de transacción, solicitamos al tribunal lo homologue y se abstenga de archivar esta causa hasta que se deje constancia en la misma de su fiel cumplimiento.”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que en fecha 02 de mayo de 2011, la demandada de autos, ciudadana NOREDY VERA ZULETA ocurrió personalmente, debidamente asistida por la profesional del Derecho ARELIS URDANETA, y el apoderado actor ORLANDO OBALLOS, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 02 de mayo de 2011 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-
La Stria.,
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