Perención anual
Exp. 02921
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento).
Demandante: LEDYS DEL VALLE ATENCIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.238, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Demandante: MERCEDES T. MEDINA M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.818, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.798.535, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2921 que, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se le dió el curso de Ley a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO -Arrendamiento- incoara la ciudadana LEDYS DEL VALLE ATENCIO PÉREZ contra la ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, arriba identificadas.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no accionó el trámite legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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