Exp. 03118

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (JUICIO BREVE)
Demandante: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 34-A y de este domicilio, cuyo representante legal es el ciudadano FRANKLIN VEGAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.871, en su carácter de Presidente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS BELTRÁN VAAMONDE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.038 y 76.705, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ÁVILA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 012-A, cuyo representante legal es el ciudadano Rafael Enrique Abreu Anselmo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.376, a quien se le acredita el carácter de Presidente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.932 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) incoara la accionante de autos HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. contra la demandada C.A. SEGUROS ÁVILA, antes identificadas, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Órgano Jurisdiccional a tal efecto.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación respectivos, sabido que, el Alguacil del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, mediante diligencia consignó los recaudos de citación ante la imposibilidad de citar al ciudadano Rafael Enrique Abreu Anselmo, a quien se le acredita el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Beltrán Vaamonde, estampó diligencia, solicitando la citación cartelaria conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2010, dicta auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda otorgándole a la parte demandada ocho (08) días como término de distancia, la cual fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, librándose los recaudos de citación el día primero (01) de julio de 2010, y el Alguacil del Tribunal, consignó nuevamente los recaudos el día veintitrés (23) de Julio de 2010, ante la imposibilidad de citar al representante judicial de la demandada, diligenciando el apoderado actor antes señalado el día veintiocho (28) de Julio de 2010, que se procediera a la citación cartelaria, la cual fue providenciada por el Tribunal el día veintinueve (29) de Julio de 2010, carteles de citación que fueron retirados por la representación actoral el día once (11) de Agosto de 2010, siendo consignados a las actas en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, cumpliéndose con la última formalidad el día siete (07) de Octubre de 2010, conforme a la exposición de la Secretaria del Tribunal de fecha 08-10-2010.-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem para con la demandada de autos y en esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y designó como defensor Ad-Litem al abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.932, ordenándose su NOTIFICACIÓN para que preste su aceptación o excusa a tal nombramiento y posterior juramentación, siendo NOTIFICADO del cargo en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2011, PROCEDIÉNDOSE A JURAMENTAR EL DÍA OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, y el día veintiocho (28) de Marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación para con el defensor Ad-Litem, siendo citado el día treinta y uno (31) de Marzo de 2011.-
Luego, en fecha doce (12) de Abril de 2011, se presentó en estrados el profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y contestó al fondo la demanda, conforme a los folios que van del ciento uno (101) al ciento catorce (104) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha trece (13) de abril de 2011, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad.-
Entre tanto que, en fecha quince (15) de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó al Tribunal, declare la confesión ficta de la demandada de autos y en ello, en virtud de que la demandada, SEGUROS ÁVILA C.A. ya le había otorgado PODER al abogado Manuel Contreras, en fecha 29 de Noviembre de 2010, y que la actuación del referido profesional del derecho constituye una argucia o anomalía, ilegal e ilógica, materializándose de esa manera una ofensa grave y una burla para con la majestad que representa la máxima autoridad del Tribunal, contraviniendo el Código de Ética Profesional del Abogado y que, por lo tanto, el abogado Manuel Contreras Veracierto, desde el momento que es legalmente notificado, comenzaban a transcurrir de forma inexorable todos los lapsos procesales y que transcurrieron los lapsos de contestación a la demanda y el lapso de pruebas, sin que se verificara por el apoderado de la demandada actuación alguna, ya que para la fecha de su notificación, ya tenia el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Posteriormente y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho Manuel Contreras Veracierto, expone que, el instrumento poder tiene efectos desde que el apoderado ejerce el poder, ya que en muchos casos, el apoderado no sabe que le han otorgado poder, pues en su otorgamiento no lo suscribe el apoderado y que el poder no había llegado a su persona, y que el tiene poder de la demandada en otros casos especiales para atender a otras demandas diferentes, por eso se utilizó la figura del defensor Ad-Litem, lo cual deja de tener sus efectos al consignarse en autos el poder, por lo tanto, niega los argumentos que se esgrimieron en el escrito de fecha 15 de abril de 2011 y mucho menos que haya confesión ficta.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
EN SINTESIS
Alega la parte actora HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que es beneficiaria de diecinueve (19) efectos mercantiles facturas con sus respectivas cartas avales, producto de la prestación de servicios médicos que le brinda en su debida oportunidad a los pacientes asegurados por la demandada de autos y la cual consigna con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, las cuales hacen un monto de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS (Bs. 78.191,23), los cuales reclama a la demandada por ser una obligación liquida, exigible, de plazo vencida y no prescrita, ni sujeta a modalidad ni condición alguna, por lo tanto, reclama además, los intereses legales, la indexación correspondiente y las costas y costos procesales.-
Entre tanto que, el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, al presentar en fecha 12 de abril de 2011, el escrito de contestación a la demanda, impugnó el poder que la demandante le otorgó a sus apoderados judiciales, negó los hechos y el derecho invocado por la actora en su libelo de la demanda, negó que cada unas de las facturas tengan su respectivas Cartas Avales, excepto la de los ciudadanos HUGO ENRIQUE INCIARTE ÁVILA, HAROLD PÉREZ VILLAMIZAR y EXEQUIELA CORINA VILLAMIZAR, impugnó las planillas que refieren a “contribuyente formales”.-
Desconoció en su contenido y firma dicha documentación en cuanto a C.A. SEGUROS ÁVILA, por no estar firmados ninguno de ellos por persona autorizada por C.A. SEGUROS ÁVILA, negando que su representada haya aceptado, es decir, firmadas para ser pagadas en su vencimiento, (plazo 90 días), ni en ningún otro plazo, las diecinueve (19) facturas, que reseña en cuadro en el libelo de la demanda, puesto que ninguna de las facturas determinadas anteriormente no están firmadas, es decir aceptadas por C.A. SEGUROS ÁVILA, en consecuencia, efectos mercantiles no tienen valor probatorio alguno.-
Alegó que las facturas N° 163845, 168647 y 175665, por los montos de Bs. 193,47, Bs. 9.983,12 y Bs. 4.845,04), respectivamente, fueron pagadas por su representada, según cheque Nº 05029059, girado contra la institución Bancaria “BA NORTE” Banco Comercial, Agencia Altamira Caracas, de fecha 22 de Agosto de 2008 por Bs. 34.379,82), cuyo beneficiario es la Hospitalización Clínico, C. A.-
Alega que es condición indispensable para el pago de honorarios y gastos de servicios clínico asistenciales que la Clínica envíe a C.A. SEGUROS ÁVILA las facturas originales debidamente firmadas por el paciente o su representante, así como el informe detallado del médico tratante y que la carta aval solo tiene garantía de treinta (30) días a partir de su fecha de emisión y que ninguna de estas obligaciones (facturas originales, que estén firmadas por el paciente y su representante, ni el informe detallado del médico tratante) fueron cumplidas por la demandante, por lo tanto, opone la excepción de contrato no cumplido, es decir, “NON ADIPLENTIS CONTRACTUS”, prevista en el Artículo 1.168 del vigente Código Civil, y para el caso de que existan cartas avales; opuso la demandada la caducidad contractual contenidas en ellas, ya que las mismas, solo tienen treinta (30) días de garantía, señalando finalmente su domicilio procesal y solicitando la desestimación de la acción propuesta.-

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de confesión ficta, este Tribunal entra a analizar dichos alegatos formulado por la parte demandante, de la forma y manera siguiente:
En efecto, la parte accionante de autos con su escrito de fecha 15 de abril de 2011, solicita del Tribunal, declare la confesión ficta de la demandada de autos y en ello, en virtud de que la demandada SEGUROS ÁVILA C.A. ya le había otorgado PODER al abogado Manuel Contreras, en fecha 29 de Noviembre de 2010, y que la actuación del referido profesional del derecho constituye una argucia o anomalía, ilegal e ilógica, materializándose de esa manera una ofensa grave y una burla para con la majestad que representa la máxima autoridad del Tribunal, contraviniendo el Código de Ética Profesional del Abogado y que por lo tanto el abogado Manuel Contreras Veracierto, desde el momento que es legalmente notificado, comenzaba a transcurrir de forma inexorable todos los lapso procesales y que transcurrieron los lapsos de contestación a la demanda y el lapso de pruebas, sin que se verificara por el apoderado de la demandada actuación alguna, ya que para la fecha de su notificación, ya tenia el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Sobre ese respecto, es preciso traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
I
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión. Prueba de ello lo constituye, incluso, la ausencia de esta denuncia por el apoderado judicial de esta parte, el abogado Oscar Ignacio Torres, cuando formalizó el recurso de casación anunciado por la referida auxiliar de justicia, ante la Sala de Casación Social, toda vez que de haber resultado insuficiente e ineficiente la defensa desplegada por aquella, así lo hubiese denunciado expresamente el aludido profesional en su escrito, o en la audiencia celebrada ante esa Sala.
No desconoce esta Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 ejusdem) y que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el máximo y último intérprete de esta Constitución y velar por su uniforme interpretación y aplicación. Así, tampoco desconoce la potestad de la Sala de Casación Social de “…casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado” (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), lo que constituye la institución de la casación de oficio, cuya constitucionalidad ha sido reconocida expresamente por esta Sala (Vide. Sentencias números 621/2001 y 116/2002). Se trata más bien de reconocer que la Sala de Casación Social incurrió en un falso supuesto al establecer que no hubo contestación a la demanda, que la actividad desplegada por la defensora fue insuficiente y produjo indefensión, que no fue diligente la defensora en comunicarse con su defendido.
Estima esta Sala que de ser ciertas las afirmaciones formuladas por la Sala de Casación Social acerca de la indefensión en que supuestamente se dejó a la demandada era una obligación del apoderado judicial de ésta que se constituyó en juicio con posterioridad alegarla. De allí que las circunstancias narradas hacen presumir que la demandada siempre estuvo en conocimiento del juicio incoado en su contra y que el nombramiento y designación de la abogada Francesca Di Cola como defensora ad litem -que contrariamente a lo sostenido por la sentencia sujeta a revisión la Sala observa como suficientemente activa- obedeció a una maniobra de ésta, como lo sostuvo el apoderado de la solicitante, habida cuenta de su condición de apoderada judicial de la demandada, circunstancia fundamental que fue omitida durante el proceso por la referida, faltando con ello al deber que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…”, lo cual debe considerarse como una actuación temeraria y de mala fe, en virtud de la presunción que consagra la misma norma cuando las partes en el proceso “…2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;…” (Destacado de la Sala), de donde se deduciría que si su actuación debe cuestionarse, no lo sería por haber errado como defensor, sino como apoderada, en cuyo caso no es un asunto de orden público.
Además, debe destacar la Sala que ha quedado evidenciado en el expediente que la abogada designada como defensora judicial de la demandada el 7 de mayo de 1999, era apoderada judicial de ésta, conjuntamente con otros abogados, desde el 28 de abril de 1992, según se evidencia de copia certificada del instrumento poder consignado a la presente solicitud. Mandato éste que si bien para el momento en que fue designada como defensora pudo haber cesado, vista la falta de denuncia expresa al respecto por parte del apoderado judicial constituido en juicio para formalizar el recurso de casación, hace presumir a esta Sala su convalidación por la parte demandada, y constituye al mismo tiempo una presunción grave del conocimiento que del juicio poseía la compañía demandada y la doble condición de dicha abogada como apoderada y como defensora.
Estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social fue sorprendida en su buena fe por la parte recurrente, que la hizo incurrir en el error descrito, lo que determinó el quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, pues no obstante haber obtenido la solicitante, -luego de un largo debate judicial que duró más de ocho años-, dos sentencias a su favor, la Sala Social casó de oficio el fallo de la segunda instancia sobre la base de un falso supuesto, declarando una nulidad que no debió ser acordada.
Visto el contenido de dicho fallo estima la Sala que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que con tal actuación judicial se viola la tutela judicial efectiva, referida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara ha lugar la presente solicitud y, por lo tanto, se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 7 de abril de 2005 que casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se anula la aludida sentencia dictada por la Sala de Casación Social y se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en el presente fallo.
Asimismo, se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Francesca Di Cola, a los fines de la apertura de procedimiento disciplinario a dicha abogada, de resultar procedente. Así se decide. Sentencia dictada el día 09 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 06-0129, Sentencia N° 190.
II
…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ENDER ADELMO COBO GALUÉ, representado judicialmente por las abogadas Gladis Guerreo de Noel y Edith Urdaneta de Lameda contra la empresa PROTINAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique González Rubio, Ernesto González Rubio, Roberto Enrique Gómez, Lorenzo Nacci, Andrés González Crespo, Jesús Sarcos Manzanero y José Rafael Vargas; el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de junio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de diciembre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05 de abril del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la Ley, al declarar la confesión ficta de la empresa demandada, en fundamento al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, referido a que la juramentación del defensor-apoderado lo habilita para ejercer la defensa de un juicio del que ya tiene conocimiento por la notificación previa del cual ha sido objeto, sin tener que citarlo nuevamente después de dicha juramentación, aún cuando, a su decir, dicho criterio jurisprudencial fue posterior a la citación de la parte demandada, la cual fue sustanciada por el Tribunal de la causa conforme al procedimiento establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 01 de junio del año 2004, en su parte pertinente expresa:
“(...) En cuanto a las defensas de fondo opuestas, esta Alzada al realizar un estudio de las actas procesales, evidencia del análisis que el Defensor Ad-litem abogado ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO ya ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante mandato otorgado mediante poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho para actuar en todos los juicios que se intentaran contra ésta; destacando que dicho mandato posee fecha de Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y que en el momento en el que firmó la boleta de notificación de su nombramiento como defensor de oficio de la accionada, de fecha 01 de Febrero de 1995, ya ostentaba cualidad y postulación como apoderado judicial de la referida empresa.
(Omissis)
En este mismo criterio, ha sido asumido por la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio GABRIEL BOUFFARD CAMPOS, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha 13 de Noviembre de Dos Mil uno (2001), que se ha expresado en la siguiente forma:
‘La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 ejusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en este caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado.’
Evidentemente, cuando el apoderado de la demandada se le nombra defensor judicial, no puede argüir, el eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues ello solo podría redundar en fraude procesal, pues es de la mas elemental lógica entender que, si un abogado ha sido acreditado mediante instrumento poder legalmente otorgado, con la facultad de representar a su mandatario, sea de manera general o especial, su intención al actuar en el juicio, no puede ser otra que garantizar y defender los derechos del demandado (mandatario), en virtud de la representación que le ha sido conferida, pues ningún sentido tendría, más que la dilación del proceso, que quien ostenta la facultad de actuar en nombre y representación del accionado, sea nombrado defensor judicial, con todo el procedimiento que ello requiere, para posteriormente ejercer la condición de apoderado sustentándose en el instrumento otorgado, como suele ocurrir en la práctica.
En conclusión, la notificación realizada al abogado ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO para que aceptara el nombramiento de defensor ad-litem, a quien con mandato de fecha anterior, la empresa le había otorgado poder debidamente autenticado, al cual consta en autos, tiene la virtud de hacer operar efectivamente la citación presunta con todas sus consecuencias legales, es decir, la actuación del abogado ya identificado hace presumir por mandato de la ley, el que la demandada esta enterada de la causa que se sigue en su contra, y por tanto, a partir de ese momento se le tendrá por citada. Así se decide.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se evidencia de actas que la demandada incurrió en Confesión Ficta, ya que el referido apoderado Judicial Aceptó el cargo en fecha 01 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco, comenzando a transcurrir al día siguiente el término de la distancia señalado por el Tribunal de la causa, más la oportunidad preclusiva de contestar la demanda y no lo hizo, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior del Trabajo declaró la confesión ficta de la empresa demandada, en fundamento a que la accionada no dio contestación a la demanda, al considerar que operó la citación presunta desde la notificación realizada al apoderado judicial de la parte demandada para que aceptara el nombramiento de defensor ad-litem, es decir, que según su parecer, con la juramentación del defensor-apoderado de la accionada quedó presuntamente citado en juicio del que ya tiene conocimiento por la notificación previa del cual ha sido objeto, sin tener que citarlo nuevamente después de dicha juramentación.
Ahora bien, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Resaltado de la Sala).
La razón, espíritu y propósito del único aparte de la norma anteriormente transcrita, se refiere a que cuando conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva las actas que cursan en autos la Sala constata que en el presente asunto fue agotada la citación personal de la empresa demandada y habiendo resultado infructuosa, se procedió, como en efecto se hizo, al emplazamiento de la misma por medio de carteles con la finalidad de que se diera por citada, advirtiéndosele en la compulsa respectiva, que en el caso de no comparecer se le designaría un defensor ad-litem con el cual se entendería la citación, como en efecto así ocurrió.
Asimismo, observa la Sala que el Juez de Primera Instancia dirigió el proceso y consideró que la empresa demandada estuvo representada por su defensor ad-litem en todas y cada una de las etapas materializadas en el proceso, por lo que soberanamente declaró con lugar la demanda.
Posteriormente, a causa de la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, el Juez Superior, en uso de la facultad que tiene de establecer los hechos, declaró sin lugar la apelación intentada y confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa, donde si bien hizo un agregado indebido al fundamentarse en una jurisprudencia de fecha posterior a las actuaciones relativas a la citación de la empresa demandada que implicaría la reposición de la causa, ello acarrearía una reposición absolutamente inútil, porque en nada altera la esencia del presente proceso, ya que efectivamente el sentenciador de alzada hace una valoración con relación al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y consideró que cuando un defensor ad-litem tiene el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada está validamente citado desde la primera actuación que conste en autos, todo ello conforme a la doctrina reiterada venezolana sobre esta materia y la jurisprudencia que hoy se reitera al respecto. Por consiguiente, estima la Sala que la sentencia recurrida es obsequiosa a la justicia y por tal razón se declara improcedente el presente medio excepcional de ) “impugnación, lo que acarrea la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide. Sentenciad proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. AA60-S-2004-001036, Sentencia N° 0252.
Sentencias estas, que este Tribunal asume en su integridad para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, constatando este Operador de Justicia de las actas procesales que, real y efectivamente el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.932, fue notificado para aceptar el cargo de defensor Ad-Litem de la demandada de autos C.A. SEGUROS ÁVILA el día 04 de febrero de 2011, y luego fue debidamente juramentado como tal, el día 08 de febrero de 2011, y para esas fechas el aludido profesional del derecho, ya ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta del documento poder que consignara el propio apoderado judicial con su escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2011, instrumento poder este que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de NOVIEMBRE DE 2010, rielante a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente e inclusive en el referido poder se hace referencia a que el mismo es otorgado para el juicio 03118, que cursa por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual denota, el conocimiento pleno que se tenía de la presente causa por parte de la demandada y su apoderado judicial Dr. Manuel Contreras Veracierto.
Por lo tanto, la demandada y el ciudadano Manuel Contreras Veracierto, como Defensor Ad-Litem y como Apoderado Judicial, ya tenían conocimiento del juicio y quedó validamente citado desde la fecha de su NOTIFICACIÓN y aún más desde su Juramentación como defensor Ad-Liten de la demandada, razón por la cual, los actos preclusivos para la contestación de la demanda, el lapso probatorio y el término para sentenciar, ya se encontraban fenecidos cuando el apoderado de la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2011, por cuanto la presente demanda se ha tramitado como un Cobro de Bolívares normal y por la cuantía le corresponde el Procedimiento Breve.
Por lo que, a criterio de este Sentenciador, la citación del demandado quedó perfeccionada el día ocho (08) de Febrero de 2011, fecha en la cual fue juramentado el defensor Ad-Litem Dr. Manuel Contreras Veracierto, ya que para esa fecha, el aludido abogado, ostentaba el carácter de apoderado judicial de la demandada, esto es, doble cualidad, defensor y apoderado judicial, conforme a lo ante expuesto y como quiera que, desde la referida fecha (08-02-2011), transcurrieron en este Tribunal los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2011, correspondiente al término de distancia concedido a la demandada y luego transcurrieron los días de despacho 17 y 18 de febrero de 2011, para la contestación de la demanda y posteriormente transcurrieron los días de despacho (21, 22, 23, 24, 25 y 28) de febrero y (01, 02, 03 y 04) de marzo de 2011, correspondiente al lapso probatorio y luego transcurrieron los cinco días de despacho para dictar la sentencia, esto es, 09, 10, 14, 15 y 16 de marzo de 2011, y como quiera que, la contestación a la demanda fue formulada el día 12 de abril de 2011, forzoso es concluir, en la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandante establecida en los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este último expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la extemporánea por tardía contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal y porque la demandada no probó nada que le favoreciera y ello en virtud de que su escrito de promoción de pruebas también lo es extemporáneo por tardío y Así Se Declara.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la accionante de autos HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, y en consecuencia, se ordena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 78.191,23), por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y de igual forma se le ordena que pague los intereses legales y la respectiva indexación de la cantidad ordenada a pagar (Bs. 78.191,23) desde la fecha de admisión de la demanda (02-02-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante la información que rinda el Banco Central de Venezuela, para lo cual se le oficiará conforme a Ley.-

B.- Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos C.A. SEGUROS ÁVILA por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales