Exp. N° 02922


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente: 02922.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.234, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, con cédula de identidad Nº V-7.610.657, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: KLIVER LÓPEZ ROMERO y GEISHA GLEIDIS CEDEÑO MUDAFART, venezolanos, mayores de edad, Comerciante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-132.512.208 y V-14.738.911, respectivamente, de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, contra los ciudadanos KLIVER LÓPEZ ROMERO y GEISHA GLEIDIS CEDEÑO MUDAFART, antes identificados.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,