Exp. Nº 03509
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGURO (Juicio Breve).-
Demandante: JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.327 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ e IVÁN D. GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.870 y 24.160, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VÍAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, anotado bajo el N° 47, Tomo A-7, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad-Litem de la parte demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 22.899.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 03509, que con fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGURO (Juicio Breve) incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA en contra de la demandada Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VÍAL, C.A., ordenándose emplazarla, en la persona de su representante legal, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el día 15 de febrero de 2011 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 22 de febrero del presente año 2011, el Alguacil del Tribunal expuso, y consignó los recaudos de citación para con la demandada, en señalamiento de que fue imposible la citación persona del representante de la misma.
Sabido que, en fecha 23 de febrero de 2011, el actor solicitó la citación cartelaria, y en esa misma oportunidad se libraron los correspondientes carteles de citación a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó previa solicitud de la parte actora, como Defensor Ad Litem del accionado al Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899.
En fecha 07 de abril de 2011 el Defensor Adlitem aceptó el cargo y se juramentó, siendo citado el día 29 de abril de 2011, tal y como se evidencia de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas.-
En fecha 03 de mayo de 2011 el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

o Del Libelo de Demanda:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 30 de marzo del año próximo pasado, celebrle contrato de seguro con la empresa asegurado “ÉXITO DE RESGUARDO VIAL, C.A., representado por Henry Torres, gerente y dueño de la empresa; que dicha póliza fue emitida el día 30-03-2010 con fecha de vencimiento 30-03-2011, según consta en el contrato N° 2010607; que el bien asegurado fue un automóvil de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1DC51684V328460, SERIAL DEL MOTOR: 84V328460, PLACAS: NAR54A.
Aseveró que el día 08 de agosto de 2010 fue despojado de su vehículo por dos ciudadanos con pistolas en mano, lo encañonaron y lo bajaron del carro con amenaza de muerte, lo agarraron por el suéter y lo sacaron del carro, llevándose las llaves; que dichos hechos ocurrieron en la Urbanización La Victoria, Etapa III, Calle 79 A, que él hizo dicha declaración ante “La Aseguradora”.
Que el día 09 de agosto de 2010 igualmente hizo la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), según se evidencia en planilla de control expediente N° 1-605-126, también Comunicación enviada por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (Funsaz-171) y recibida por Seguros Éxito de Resguardo Vial, C.A. donde le comunica a la aseguradora que si hubo una llamada reportando el robo del automóvil.
Afirmó que cumplió con todos los recaudos que requierió “La Aseguradora” y a su vez La Aseguradora” lo requieiró para el procesamiento del siniestro con la finalidad de resarcir económicamente los daños.
Que de los hechos anteriormente narrados se desprende la inejecución por parte de la aseguradora de sus obligacioines contractuales, y como no han sido cancelados los conceptos cubiertos por la relación contractual que debió realizarse el día 20 de octubre de 2010, y como consecuencia, se han generado daños y perjuicios, ya que el automóvil objeto del siniestro, era el único medio disponible que tenía para cumplir con el trabajo que tenía asignado en la empresa “REPUESTOS Y ACCESORIOS J y C, C.A.”, siendo indispensable el automóvil objeto del siniestro como medio de transporte para cumplir fielmente con las labores en la empresa encomendada, por ello se vió obligado a renunciar, dejando de percibir una cantidad de dinero, desde el momento de su renuncia hasta la fecha, manifestando que todos los trabajos que busca acordes con la labor que él desempeña exigen carro propio.
Estimó los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Solicitó, que la empresa ÉXITO RESGUARDO VIAL, C.A., sea condenada a indemnizar la pérdida total del vehículo o bien asegurado, al materializarse el siniestro, robo, cubierto con el contrato, en fundamento su demanda en los Artículos 2, 4 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1.133. 1.160, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil, por ello demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, y en consecuencia, ordene pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.52.904,00); SEGUNDO: La indexación monetaria; TERCERO: Solicitó el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por no poder cumplir con su trabajo por la falta del carro; CUARTO: La costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a 1.230,76 Unidades Tributarias (U.T.)

o De La Contestación de la Demanda:

El Defensor Ad Litem contestó la demanda en nombre de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al representante de la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.

1.- Prueba de la Parte Actora:
El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de demanda:

 Promovió Contrato N° 2010607, rielante al folio cuatro (4) de las actas, emitida por la empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL, C.A. con vigencia durante el período comprendido desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, con límite de cobertura amplia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), como quiera que el mismo no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado por el adversario refiere el monto de la cobertura, este Tribunal le tribuye pleno valor probatorio. Así se determina.-
 Constancia de Denuncia del Robo del vehículo propiedad del actor por ante el Órganos de Seguridad del Estado, Región Zuliana, como, lo es, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fecha de la denuncia de fecha 09-08-2010, hora de la denuncia 12:00 p.m., así como también copia fotostática del Oficio N° FUNSAZ-C/J-2010-S-1934 de fecha 11 de agosto de 2010 suscrita por la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171 adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, donde consta la fecha del reporte telefónico de fecha 10 de agosto de 2010 sobre la denuncia del aludido vehículo realizada por el actor y que este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documentos públicos administrativos no impugnados y desconocidos por el adversario y derivado de los organismos del cual emanan.- Así se declara.-
 Copia Fotostática de Declaración del Siniestro hecha por el actor ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA ante la empresa aseguradora, en fecha 09 de agosto de 2010 a las 3:30 pm, la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley al contenido de su literatura, de conformidad con el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
 Consignó constancia de trabajo expedida en fecha 15 de octubre de 2010 por la empresa RESPUESTOS Y ACCESORIOS J y C, C.A., la cual por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio por parte del ciudadano OCTAVIO CASTELLANO, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, este Sentenciador la desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-
 Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51684V328469-2-1, de fecha 12 de abril de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA y como documento público administrativo no impugnado y desconocido por la parte demandada.- Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)

.- Con el escrito de promoción de pruebas:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorezcan, considerando, el Tribunal, que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas. Así se Declara.-
2) Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales este Tribunal ya ha analizado anteriormente.
3) Promovió la testimonial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ CASTELLANO, quien no compareció a declarar en la presente causa, razón por la cual el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se determina.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas aportadas al juicio por el actor y que han sido analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no del contrato celebrado por las partes, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.904,00) y, ello en virtud, que el mismo, fue despojado del vehículo de su propiedad por robo a mano armada, y que ello le impidió continuar laborando, dejando de percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que también reclamó. Así mismo, afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VÍAL, C.A. para la procedencia de tal pago, y ésta no cumplió con su obligación de pagar el siniestro de la forma acordada, entre tanto que, la parte demandada no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago del monto asegurado por el siniestro ocurrido y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, por ello, la petición del resarcimiento del daño ocasionado .-
Si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Leyo en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los Principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que este Tribunal las apreció y valoró en todo su extensión. Así se establece.-
En lo que respecta a la suma reclamada por el accionante de autos, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de los daños que le fueron ocasionados por no poder continuar trabajando, entiende este Sentenciador, que dicho pedimento, se constituye en la hipótesis de la definición de LUCRO CESANTE, definido como Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses, puesto que precisamente, la actora reclama las ganancias que dejó de percibir por la ocurrencia del accidente y los daños causados a su vehículo, porque ha habido privación del aumento de su patrimonio, por la supresión de dicha ganancia, ya que el carro era su medio de trabajo, circunstancia esta, que no fue demostrada in causa, ya que el demandante no logró demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de dicha prestación del servicio, y la constancia de trabajo que consignó con su escrito de demanda, fue desechada en líneas pretéritas, lo que traduce, que el Lucro Cesante reclamado por la parte actora debe ser desechado por este Jurisdicente. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGURO (Juicio Breve) incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA en contra de la demandada Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VÍAL, C.A.-
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.904,00) suma esta reclamada en el libelo de la demanda.
 TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por el actor sobre el monto condenado a pagar CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.904,00), desde la fecha de admisión de la demanda (14-02-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se determinará mediante la información que rinda el Banco Central de Venezuela, para lo cual se le oficiará conforme a Ley.-
 CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, se exime de costas a las partes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales