Exp. N° 03178


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03178.

Motivo: IRREGULARIDAD AMINISTRATIVA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.362.166, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil CENA ABASTOS MARIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 57, tomo 104-A, en fecha 05 de junio de 2008, de igual domicilio que el anteriormente nombrado.

Abogadas Asistentes del Demandante: PILAR MELEÁN y ANAÍS PADILLA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.037 y 140.656, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: MARIELA ROSA RUEDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.250.450 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por IRREGULARIDAD AMINISTRATIVA instaurara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPILLIQUEN REQUEJO contra la ciudadana MARIELA ROSA RUEDA PAREDES, antes identificados.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales

… la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.