Exp. 02868

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 02868.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Demandante: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AZULEJOS CERAMICAS, INVERSIONES VENAZUC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001,, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo N° 163-A primero, posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 27 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo N° 57-A Primero.
Apoderados Judiciales de la demandante: RAMON ORTIGOZA ANDARA y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.886 y 117.287, y de este domicilio.
Demandadas: Sociedades Mercantiles CERAMICA ITALIANA, CERAMITAL C.A y MUNDO CERAMICO, C.A., firmas éstas constituidas la primera, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 1976, la cual quedó anotada bajo el N° 90, Tomo N° 16-A, y la segunda empresa quedó registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 2006, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 36-A.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02868, que este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2009, le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaurara la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AZULEJOS CERAMICAS, INVERSIONES VENAZUC, C.A., contra las Sociedades Mercantiles CERAMICA ITALIANA, CERAMITAL C.A y MUNDOCERAMICO, C.A.
En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado actor JOSE VICENTE FARIA, diligenció solicitando se libraran los respectivos recaudos de intimación a las demandadas de autos, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2009, el alguacil hizo exposición, consignando los recaudos de intimación librados a las demandadas, por cuando no pudo localizar a los Representantes de las mismas.
Seguidamente, el día 25 de mayo de 2010, el apoderado actor presentó escrito donde solicita copias certificadas, proveyendo el Tribunal en esa misma oportunidad.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), que lo constituyó la exposición del Alguacil de este Juzgado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Stria.,

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