Exp. 03513




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

Apoderados Judiciales de la parte actora: ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ÁNGELA RINCÓN ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.995.867, V4.525.342, V-4.991.557, V-4.992.745, V-7.613.955, V-15.726.784 y V-5.819.382, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: ROSALINDA URDANETA GONZÁLEZ, MELANDRO ANTONIO SEMPRÚN CEDEÑO y LIRIA ANTONIA BLANCO DE SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.681.953, V-673.451 y V-1.800.826, respectivamente, la primera en su carácter de prestataria y los segundos domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la parte Demandada: LEONARDO LUIS MASABET MORÁN y RAFAEL ANTONIO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.305 y 21.147, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 0513 que este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, ciudadanos ROSALINDA URDANETA GONZÁLEZ, MELANDRO ANTONIO SEMPRÚN CEDEÑO y LIRIA ANTONIA BLANCO DE SEMPRÚN, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, después del último de los intimados y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Con fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal negó mediante sentencia la cautelar solicitada.

Librados como fueron los recaudos de intimación respectivos, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se les hizo entrega de los mismos al apoderado actor el día tres (03) del referido mes y año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de abril del año que discurre, el apoderado actor consignó los referidos recaudos de intimación, agregándose a las actas ese mismo día.

En tal sentido, cumplidos con los trámites procesales relativos a la intimación de los codemandados de autos, ROSALINDA URDANETA GONZÁLEZ, MELANDRO ANTONIO SEMPRÚN CEDEÑO y LIRIA ANTONIA BLANCO DE SEMPRÚN, el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), presentaron escrito por Secretaría en el cual, primeramente, solicitaban la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente. En caso de ser negada la misma, se opusieron al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 de la citada ley adjetiva civil.

El Tribunal, en atención a lo señalado, procedió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), a revocar por contrario imperio el decreto intimatorio dictado, declarando nulas las actuaciones practicadas y, consecuencialmente, dictó nuevo auto en esa misma fecha.

Pues bien, con fecha doce (12) de mayo del corriente año, se presentaron en estrados, por una parte, los ciudadanos ROSALINDA URDANETA GONZÁLEZ y MELANDRO ANTONIO SEMPRÚN CEDEÑO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEONARDO MASABET MORÁN y RAFAEL ANTONIO CAMEJO, y, por otro lado, el abogado en ejercicio HENRY LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(…) Nos damos por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al término de Ley para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convenimos en los hechos narrados (…) y en el derecho invocado ya que si debemos las sumas de dinero demandadas (…) y a fin de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.127,00) que comprende (…) capital, sus intereses, costas, costos y honorarios 8…), así mismo la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BILIVARES CON 24/100, el cual será única y exclusivamente de la ciudadana Rosalinda Urdaneta la cual reconoce como de su única y exclusiva obligación deudora (…) todas estas cantidades suman un monto de CIENTRO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF 127.000,000) los cuales pagaremos en siete (07) cuotas mensuales consecutivas así: la primera cuota cancelada en este acto por el fiador (…), por un monto de treinta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00), con Cheques de los Bancos Occidental de Descuento (…) y Banco Sofitasa (…) por la cantidad de veinte mil Bolívares fuertes con 00/100, las seis (06) cuotas restantes (…) los días doce de cada mes a partir del mes de julio de 2011 y la última cuota por la misma cantidad con vencimiento del 12 de Diciembre de 2011. Todas los depósitos se realizarán en la cuenta corriente del Ciudadano Henry José León Pérez (…). En este estado presente el Ciudadano Henry José León Villalobos (…) obrando como apoderado de la parte demandante (…) expuso: Acepto para mi representada el convenio y pago ofrecido por demandante: las partes expresamente establecen que la falta de pago oportuno de una cualquier de las cuotas (…) dará derecho a la acreedora a solicitar la ejecución del presente convenio (…). Así mismo solicitan al tribunal se homologue el presente convenio, se le imponga el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta la total y cabal cancelación de la obligación (…)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por ante este órgano jurisdiccional.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 a.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.