Exp. 03206


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO.-
Demandante: EDGAR CUENCA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.721.089 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: DAVID PARRA BENITO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.877 y de igual domicilio.
Demandada: ZONIA YOLEIDA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.600.814 y de igual mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO instaurara el ciudadano EDGAR CUENCA MARÍN contra la ciudadana ZONIA YOLEIDA MÉNDEZ.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se libraron los recaudos correspondientes a la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintiséis (26) de abril de 2010, cuando se libraron los recaudos de citación respectivos, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales





El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano, Robinsón Roldan Bracho, hace constar: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la Sentencia de Perención dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, que corre inserta al Expediente signado bajo el No. 03110 contentivo Desalojo incoado por la Sociedad Mercantil Licores Puerto Rico C.A. contra el ciudadano Dubin Antonio González Viloria, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-
El Secretario Temporal,

Robinsón Roldan Bracho