Exp. N° 02982
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 02982.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES -Intimación-.
Demandante: Sociedad mercantil FINAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20/06/2001, bajo el Nº 4, tomo 31, bajo el nombre de YAZA MOTORS C.A., modificada en asamblea extraordinaria de fecha 25/02/2005, asentada en fecha 11/03/2005, bajo el Nº 35, tomo 14-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 689.878, respectivamente, y de igual domicilio que la anterior.
Demandado: MANUEL ERNESTO QUINTERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.973.728, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de Intimación, instaurara la sociedad mercantil FINAN, C.A. contra el ciudadano MANUEL ERNESTO QUINTERO AGUIRRE, antes identificados.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
En…
+
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
|