Exp. 03173
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Juicio Oral).
Demandante: CONDOMINIO DE LA “TORRE BARCELONA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, representada por la ciudadana Marbelis Márquez Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.140, en su carácter de Administradora, según consta en acta de asamblea de elección de fecha 15 de julio de 2009, ratificada en fecha 08 de octubre de 2009, en el Nº 38 y en acta de autorización emanada de la junta de condominio, en fecha 12 de octubre de 2009, en acta Nº 41, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte actora: YADIRA CH. VERA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.243, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.624.832 y V-7.605.273, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.624.832 y V-7.605.273, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.389 y 43.274, en ese orden, y de igual domicilio que los anteriormente nombrados.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03173 que este Juzgado, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “TORRE BARCELONA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO” en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, ordenándose la citación de la parte demandada en dentro del término de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de los citados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar en ese entonces; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).
Con fecha veinticuatro (24) de marzo del referido año, la ciudadana Marbelis Márquez, en su carácter de Administradora de la demandante, confirió poder apud acta a la profesional del Derecho Yadira Ch. Vera Boscán, ya identificadas en líneas pretéritas.
En esa misma fecha, se libraron los recaudos citatorios respectivos, previo cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, siendo consignados por el Alguacil de este Despacho los días siete (07) y (09) de abril de dos mil diez (2010), ante la negativa de los codemandados a firmar los respectivos recibos citatorios.
En tal sentido, previa diligencia suscrita por la parte actora el quince (15) de abril del referido año, se ordenó librar las correspondientes boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo anterior, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por Secretaría se practicó la notificación de los mencionados JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, según se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 108 y 109 de este expediente, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo establecido en la precitada norma legal adjetiva.
Pues bien, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), los prenombrados JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, presentaron escrito por Secretaría, el cual se ordenó agregar a las actas el mismo día, en el cual solicitaron la celebración de un acto conciliatorio y se notificara a su contraparte de tal pedimento. En consecuencia, el Tribunal fijó día y hora para ello, difiriéndose el día treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso.
Con fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), la apoderada actora se dio por notificada del pedimento suscrito por los codemandados.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), día y hora fijados para llevar a cabo el acto de conciliación acordado, se presentaron en estrados, por una parte, la ciudadana MARBELIS MÁRQUEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Administradora de la demandante de autos, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “TORRE BARCELONA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yadira Ch, Vera Boscán, y, por otra parte, los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZABALA PIRONA y LEONELA MARINA FERRER GARCÍA, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Abogados en ejercicio, todos plenamente identificados en actas, y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) La parte demandada (…) consigna en este acto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) (…) por concepto de abono a las cuotas de condominio adeudadas, y se compromete a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales (…) los primeros días de cada mes, hasta la cancelación de la totalidad de la deuda, que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 3.399,00) (…) hasta el mes de marzo de 2010, más las cuotas que se sigan venciendo (…) en efectivo en la oficina del Condominio. Así mismo se compromete a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de honorarios profesionales (…). De esta manera, la ciudadana MARBELIS MÁRQUEZ ACOSTA, en su carácter de ADMINISTRADORA (…) antes identificada, expone: No estoy de acuerdo con dicho ofrecimiento, sin embargo, como quiera que se encuentra presente la Sra. GLADYS BRACHO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.327, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, quien aceptó tal ofrecimiento, firmo en señal de conformidad. Por último, solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le el carácter de cosa juzgada y e abstenga de archivar el expediente (…). Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un acuerdo transaccional; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la totalidad de lo convenido, conforme lo transado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y treinta y ocho minutos de la mañana (1:38 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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