S.- 1818
2158
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, formulada por la ciudadana HILDA MARGARITA RINCÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.370 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.515.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 y de este domicilio, quien solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del cujus DIOBANIS DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, Profesor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.386.123 y de este domicilio y que falleció el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello, debido a la unión concubinaria que mantuvo con el difunto, el Tribunal ordena darle entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Ahora bien, este Operador de Justicia observa, que si bien el medio oficioso para declarar a la referida ciudadana HILDA MARGARITA RINCÓN OSORIO, antes identificada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante DIOBANIS DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ, es precisamente el presente procedimiento, tal declaratoria implicaría reconocer de manera directa la cualidad de concubina que la ciudadana HILDA MARGARITA RINCÓN OSORIO, alega asistirle, circunstancia esta, que resulta improcedente declarar mediante este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo incompetente este Tribunal para proveer sobre ello, por la incompatibilidad que existe entre ambos procedimientos.
En base a los argumentos antes esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|