Exp. N° 03525

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO BRAVO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.262 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILBANA PIRELA RAMÍREZ y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.595 y 48.417 y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADA: HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, chileno y venezolano respectivamente, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.168.119 y V-7.674.950, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, NADIA COLMENARES PALMERO y YENNY CANO MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 17.898, 57.660, 105.414, y 100.468, en el orden indicado, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03525, que este Juzgado, en fecha 01 de Marzo de 2011, le dio curso de Ley a la presente causa en su admisión y ordenó emplazar a los co- demandados de autos, a fin de que presenten las cuentas exigidas en conformidad con el Artículo 673 del Código de procedimiento Civil, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación); ordenándose compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia, conforme a los Artículos 340 y 342 y 673 de la Ley Adjetiva Civil. -
Seguidamente, en fecha 17 de Marzo de 2011, se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la última formalidad cumplida, en relación a la citación de la co-demandada LUCIANA COLETTA LECCESE, el día 30 de Marzo de 2011.-

En fecha 03 de Mayo de 2011 el profesional del derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, se presentó en estrados y vez de presentar las cuentas solicitadas o hacer oposición a las mismas, se limitó conforme a criterio jurisprudencial, a OPONER la cuestión previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y la Defensa Perentoria contenida en el Artículo 361 ejusdem, que refiere la Falta de Cualidad, tanto activa como pasiva en relación a las partes, siendo agregado a las actas el aludido escrito, en esa misma oportunidad.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, a través de sus Apoderados Judiciales, que tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extra-ordinaria de la Sociedad Mercantil IMPERVAL, C. A., de fecha 25 de Junio de 2008 y posteriormente registrada el once (11) de febrero de 2009, bajo el N° 48, Tomo 9-A por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADQUIRIÓ para sí, las acciones que lo acreditan como socio de la referida sociedad mercantil, mediante el pago y suscripción de diecisiete mil cuatrocientas acciones, por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 17.400,00), que representan el ocho coma cinco por ciento ( 8,5%) del aporte a la sociedad.-
Afirmó, que desde la aludida fecha (25-06-2008) participa como Director en la empresa y que sus socios HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE se encargaron DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, conforme a las CLÁUSULAS SÉPTIMA y OCTAVA del Acta Constitutiva, las cuales fueron modificadas en la aludida acta de asamblea extra-ordinaria de fecha 28-06-2008.
Aseveró, que la empresa IMPERVAL, C.A. ha producido cuantiosos ingresos, arrojando suficientes márgenes de ganancias, de los cuales no ha tenido participación ni beneficio alguno, por cuanto los ciudadanos HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, en sus condiciones de DIRECTORES ADMINISTRADORES de la Sociedad IMPERVAL, C.A., utilizan parte de esa masa dineraria para asuntos personales, así como otras tantas irregularidades.-
Por lo tanto, y a tenor del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en su condición de socio, se encuentra legitimado activamente para demandar, como en efecto demanda, a los socios HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, antes identificados, por RENDICIÓN DE CUENTAS, en relación a los períodos que van desde el 25-06-2008 hasta el 31-12-2008, desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y desde 01-01-2010 hasta el 31-12-2010 y 01-01-2011, hasta la fecha de su efectiva rendición de cuentas ante este Órgano Jurisdiccional.-
Entre tanto que, los co-demandados de autos, por intermedio de su apoderado judicial, con su escrito de fecha 03 de Mayo de 2011, en ves de realizar formal oposición a la rendición de cuentas demandada, procedieron conforme a criterio jurisprudencial a oponer las cuestiones previas que refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, conjuntamente con la Falta de Cualidad tanto activa del actor como pasiva de los co-demandados en cuenta.-
Al efecto, señalan los demandados que, a los fines de la admisión de la demanda, el actor ha debido consignar el instrumento que lo acredite como socio de la empresa y ello, por la naturaleza especial de este procedimiento ejecutivo y por lo tanto, la acción o demanda no ha debido de ser admitida.-
Así mismo, la parte demandada opuso su Falta de Cualidad para sostener las razones del presente juicio, así como también la Falta de Cualidad del actor, en la consideración de que, (todos), actor y co-demandados, son socios administradores y ello a tenor del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Junio de 2008, y la cual anexan marcada con la letra “C”, refiriendo que en la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva reformada en esa Asamblea, se estableció que: “…La administración de la compañía estará a cargo de TRES DIRECTORES…” y que en el punto séptimo del orden del día de esa Asamblea, los Directores, asumieron el cargo respectivo y que por lo tanto, el demandante es coadministrador de la Empresa Imperial, C. A.
Atendiendo a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., el Tribunal observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones:
I

Cuestión Previa que refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa el Tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa, que la parte actora, no acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda en forma auténtica el carácter con el cual actúa.-
Para resolver el Tribunal, determina conforme a la doctrina patria y al contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que real y efectivamente unos de los requisitos objetivos para que la demanda de rendición de cuentas sea admitida y por ende sea intimado el obligado a rendirlas, es que, la obligación del DEMANDADO conste en forma auténtica y que se señale el período y el negocio que debe comprender la Rendición de Cuentas, y de actas, observa este Sentenciador, que la parte actora ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil IMPERVAL, C.A., de fecha 08 de Mayo de 2008, donde se acredita el carácter de Socios- Administradores de los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, de igual forma, el actor señaló los períodos determinados a rendir cuentas, por lo tanto, se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda, sabido que la ACCIÓN de Rendición de Cuentas PER SE, y como derecho subjetivo procesal y abstracto, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY Y MUCHO MENOS EN ESTOS CASOS ESPECIALES.-
En consecuencia y conforme al contenido del Artículo 26 Constitucional, (Acceso a la Justicia) y en base al Principio Pro-Actione, la acción incoada es permisiva por el Legislador patrio, sabido que, es el Operador de Justicia quien decidirá en definitiva el fondo de la controversia, todo lo cual deriva que la acción propuesta en los términos que señaló el demandante, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, ni fue interpuesta en violación del Orden Público ni a las Buenas Costumbres, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta.- Así se Declara.-

II
Defensa Perentoria opuesta que refiere el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del actor y los co-demandados de autos y que este Tribunal entra a resolver como un Presupuesto de Atendibilidad o Proponibilidad de la Pretensión.

En efecto, los demandados de autos ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, identificados en actas, al presentar su oposición a la consecución del presente juicio opusieron su FALTA DE CUALIDAD y la del actor, alegando que entre ellos, existe una co-administración, por ser ambas partes actor y co-demandados, Socios-Directores-Administradores entre sí, no existiendo legitimación activa y pasiva.-
El Tribunal, para resolver observa:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como los co-demandados tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, siendo su legitimado activo toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes y su legitimado pasivo será aquel que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión o de administración.-
A ese respecto y dado a la postura procesal asumida por los co-demandados en defensa de sus derechos e intereses, se hace necesario analizar las fuentes probáticas traídas a las actas para determinar la procedencia o no de la defensa alegada.-
Observa este Operador de Justicia, que los co-demandados promovieron con su escrito de fecha 03-05-2011, acta de asamblea de fecha 25 de junio de 2008, donde en sus puntos PRIMERO y SÉPTIMO, se acordó la designación del COMISARIO y EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, designándose, al efecto, a la ciudadana LICDA ARTEMIS GARCIA, Contadora Pública, como COMISARIO de la compañía y a los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA, LUCIANA COLETTA LECCESE y LEONARDO JESÚS BRAVO, como DIRECTORES, no obstante que, en la Cláusula Octava, se señaló que, por lo menos DOS DIRECTORES ACTUANDO CONJUNTAMENTE, tenían la administración y disposición de los bienes de la sociedad, dicho medio probático, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por las partes, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno efecto y valor jurídico, en cuanto al contenido de su literatura y conforme al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.-
Ahora bien, trabándose de ADMINISTRADORES, en este caso concreto, DIRECTORES-SOCIOS, donde dos de ellos con su firma conjunta tienen la potestad de administrar los bienes de la sociedad y a los efectos de tener la legitimidad y/o cualidad para solicitar las cuentas, esto es, QUIÉN LAS PUEDE EXIGIR?, y por mandato expreso del Artículo 310 del Código de Comercio, es LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de la persona que se nombre especialmente para tales efectos; NO CORRESPONDE TAL DERECHO A LOS ACCIONISTAS O SOCIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los COMISARIOS sobre los hechos de los administradores, distinto es el caso en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que los socios individualmente considerados pueden intentar la acción en interés de la compañía, Artículo 324 del Código de Comercio.- Así se declara.-

En razón de lo expuesto, este Tribunal, CONCLUYE que tanto el actor LEONARDO BRAVO RAGA como los co-demandados HERNÁN VALDERRAMA y LUCIANA COLETTA LECCESE, antes identificado, NO POSEEN O TIENEN LA CUALIDAD PARA SOSTENER LAS RAZONES DEL PRESENTE JUICIO, ya que la misma conforme a Ley, está atribuida a LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS A TRAVÉS DEL COMISARIO, forzoso es concluir, para este Jurisdicente en la Declaratoria CON LUGAR la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES EN JUICIO, antes identificadas y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la Prohibición expresa de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta, relativa a la FALTA DE CUALIDAD de las partes para sostener por sí solos el presente juicio, de conformidad con los Artículos 361 ejusdem y 310 del Código de Comercio, consecuencia de lo cual, la demanda queda desechada del proceso y extinguida la Instancia.-
3. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, por resultar vencido in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Aguaje Rosales