LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2369


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.525.265, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, representada por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.572, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ VILLASMIL, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 36254-2011, de fecha 18/03/2011.

I
NARRATIVA

En la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.525.265, asistido por el profesional del derecho MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.291, presentó diligencia, por la cual se expresa lo siguiente:
“...Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al termino de la ley para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convengo en todos los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si debo las sumas de dinero demandadas, en los intereses generados y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, pago en este acto la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costos, costas y honorarios. En este estado presente el Ciudadano Henry José León Villalobos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, de este domicilio, obrando como apoderado de la parte demandante Banesco Banco Universal C.A, y expuso: Acepto para mi representada el convenio y pago ofrecido por el demandante y declaro que nada queda a deber por los conceptos aceptados por el en la demanda. Las partes solicitan al tribunal, homologue el presente convenio impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente y se otorguen dos (02) copias certificadas del presente convenio. Termino. Se Leyó. Conformes firman…”. (Omissis).

Posteriormente el día 13 abril de 2011, los ciudadanos HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, y la parte demandada ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.291, presentaron diligencia, por la cual se exponen lo siguiente:
“...Visto el auto de fecha 7 de abril de 2011, nos damos por notificados, expresamos que no tenemos causa para recusar al Juez, renunciamos al termino de ley, ratificamos el convenio celebrado y pedimos se resuelva conforme a lo solicitado. Terminó, se leyó y conformes firman”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.525.265, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.291, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que conviene en pagar la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 10.500,00) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costas, costos y honorarios; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificado, manifestó en la diligencia de fecha 06 de abril de 2011, que paga la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), y el apoderado judicial del la parte demandante HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BENESCO BANCO UNIVERSAL, ya identificado, declaró que la parte demandada nada queda a deber, la medida de embargo decretada en fecha 25 de marzo de 2011, deberá suspenderse, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en su contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de marzo de 2011.
TERCERO: Se ordena expedir las dos (02) copias certificadas solicitadas, se declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 91-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






MAPH/agra.-