LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2419


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 16A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (GRISERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997, anotada bajo el N° 41, Tomo 6A y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo 39A.

II
NARRATIVA

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 37161-2011, de fecha 02/05/2011, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.190, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (GRISERCA), ut supra identificada.

El profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., antes identificada, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 16, Tomo 71, acompañando a la demanda como títulos fundamento de la pretensión tres (03) facturas signadas con los Nos. 00956, de fecha 09 de noviembre de 2010, por la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. F. 50.316), 00989, de fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad de Once Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (11.943,68), y 01000, de fecha 16 de marzo de 2011, por la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. F. 1.120), respectivamente, las cuales debieron ser pagadas de contado o en forma inmediata al recibo de las mismas.

El profesional del derecho antes identificado, narra en el escrito libelar que la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRISERCA), antes identificada, adeuda a su representada sociedad mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., ut supra identificada, tres (03) facturas, que sumadas ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 63.379,68), por concepto de suministro de arborización y mantenimiento de jardinería, además reclama la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15.844,92), por concepto de honorarios profesionales.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio y solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandada pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 63.379,68).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de los artículos, doctrina y jurisprudencia referente al presente procedimiento.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación establece:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.


Con relación a esta última norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 2da edición (pag. 95); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica pronunciamiento de fondo provisto de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE –; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188 a la 191); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda.
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…).
b) La liquidez y exigibilidad del crédito.
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…).
d) En cuanto a la forma de la demanda.
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, expediente N° R. C Nº 2002-446, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:
“Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio…”

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyos documentos fundantes son tres (03) facturas que según la parte actora fueron emitidas en razón del suministro de arborización y mantenimiento de jardinería, a la sociedad mercantil demandada.

Observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se evidencia que se trata de unas facturas en las cuales se involucra, además de suministro de bienes muebles, es decir, más que simples ventas; la prestación de servicios de transporte y mano de obra a cargo del emisor.

Entonces, si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido se observa en la presente causa que los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejan la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debe ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario.

Se evidencia que no se trata solamente de mercancías suministradas, sino de la prestación del servicio de transporte y mano de obra en el desarrollo de esas actividades, por lo cual es forzoso afirmar que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en un contrato verbal o escrito; y ello no hace exigible el crédito; pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que además de cosas fungibles o muebles, se trata también de la prestación de un servicio.

De lo anterior se infiere que, estando en presencia de unas facturas de servicio, éstas involucran contraprestación, es decir, existen o existieron obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la Ley Civil Adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”


En definitiva, es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (GRISERCA).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora sociedad mercantil ZONA VERDE ARBORIZACIÓN, C.A., antes identificada, estuvo representada por el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.190; y la parte demandada no fue citada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 88-2011.
LA SECRETARIA,




MAPH/agra.