REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN


EXPEDIENTE: 2057


DEMANDANTE: HEBERTO RAMON BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.666.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 6.580; con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ARÍSTIDES DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.838.729 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de único propietario de la firma unipersonal “SERVICIOS FUNERARIOS SÁNCHEZ”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 2009, bajo el número 9, Protocolo B, Tomo 9 con expediente 486-61.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Conoce en virtud de distribución, la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca; signado con el número 30449-2010 de fecha 19/05/2010.



II
NARRATIVA

Ocurre el ciudadano HEBERTO RAMON BRITO ECHETO, antes identificado; y presentó su pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificado; se admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).

Seguidamente, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó ante este Juzgado se decretare una medida cautelar de Embargo por el doble de la cantidad demandada, siendo esta CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.5.590,oo), más DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 279,oo) a razón de intereses generados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; siendo el total de esta pretensión la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.869,50); con el objeto de garantizar las resultas del proceso que seguía por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del demandado antes identificado.

En este sentido, el día cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010) este Juzgado se pronunció NEGANDO la solicitud de Embargo antes mencionada; fundamentándose en que la parte actora no aportó medios de prueba suficiente que hicieran surgir en el jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo o verosimilitud del fomus boni iuris, no produciéndose así la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Vista por la parte actora la decisión interlocutoria declarando la improcedencia de la medida de Embargo solicitada; en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) apela tal fallo por ante el Superior inmediato alegando:
“…en la pieza principal se encuentra un cheque cuyo monto es exigible y se acompañó constancia de la devuelta, cuando fue presentado por cámara de compensación y nuevamente devuelto cuando fue presentado por taquilla según comprobante No. 114572 de Banesco…”

Vista la diligencia antes citada, este Juzgado remitió el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial ubicada en Torre Mara, a los fines de su distribución y posterior conocimiento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que correspondiera.

Recibió en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién; seguidamente resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia interlocutora emanada de este Juzgado, y por demás, CONFIRMÓ la aludida decisión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa el día siete (07) de abril de dos mil once (2011); y finalmente recibiendo éste Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).

III
MOTVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha veinticuatro (24) de mayo de de dos mil diez (2010), fecha en que se admitió la demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa, si bien la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación del demandado de autos; de allí que, citando lo previsto en las sentencias números 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y (15) de Noviembre del año 2004, respectivamente; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; modificaron el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil de Venezuela; expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”.

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la intimación en el proceso.

En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la intimación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De las actas no emerge alguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, en consecuencia, esta Juzgadora infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es, la extinción de la instancia por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la intimación en el juicio.

La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez declara la perención, se entiende que los efectos de esta van ha operar desde que se cumplió la paralización; siendo que, se retrotraen, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha veinticuatro (24) de mayo de de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, se confirma que ha discurrido un período superior a treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano HEBERTO RAMON BRITO ECHETO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.666.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 6.580; con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.838.729 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de único propietario de la firma unipersonal “SERVICIOS FUNERARIOS SÁNCHEZ”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 2009, bajo el número 9, Protocolo B, Tomo 9 con expediente 486-61.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº. 89.
LA SECRETARIA

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



MAPH/icm.