LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2206

DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la demanda, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 33472-2010, de fecha 27/10/2010.

II
NARRATIVA

Recibida la demanda, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, y en ese sentido ordenó la citación de la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, una vez que constara en actas su citación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am)y las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), a los fines de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso en su contra la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, antes identificada.

Así las cosas, agotada la citación personal de la parte demandada, sin que haya podido efectuarse legalmente, se procedió a la citación cartelaria, la cual resultó infructuosa igualmente, en consecuencia se le designó defensor ad litem, y se cumplieron las formalidades de Ley, constando en actas el recibo de citación correspondiente, el día diecisiete (17) de febrero de 2011.

No obstante en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, comparecen en la Sala del Tribunal los profesionales del Derecho ciudadanos MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.636.873 y V-1.636.985, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente; y consignaron en seis (06) folios útiles, documento poder que les otorgó la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, comparecen los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, ya identificados, y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno fijar día y hora para llevar a efecto una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto el día veintiocho (28) de marzo de 2011, sin que las partes pudieran llegar a acuerdo alguno.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2011, quien aquí suscribe, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso en el caso, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En atención al abocamiento, se ordenó la notificación de las partes, para que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, la causa continuara el curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso, las partes o la Jueza Temporal podrían respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 90 ejusdem; constando en actas, el día ocho (08) de abril de 2011, haberse practicado la última de ellas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que, la parte actora intentó una acción por daños y perjuicios; pretendiendo el resarcimiento de los daños materiales y morales, las reparaciones respectivas, así como, de ser necesaria, la demolición parcial o total de las mejoras hechas por la contraparte, y las costas procesales; y en ese sentido reclama a la demandada, la cancelación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales y los perjuicios; y la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.95.000,00) por daños morales; estimando las reparaciones en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.24.448,90).

No encontrándose una disposición legal expresa, que indique cuál es el procedimiento aplicable a las causas que pretende una indeminazión por los daños y perjuicios, materiales y/o morales, se hace necesario acudir, en principio, al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por vía de una interpretación sistemática de la Ley, que dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Resaltado del Tribunal).

La aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento. En este sentido, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual, cuando no esté determinado expresamente un procedimiento especial en forma directa; pues la ley especial priva sobre la general, donde la generalidad tiene un carácter secundario, dándosele preminencia a la especialidad e igualmente que la ley posterior tiene preferente aplicación sobre cualquier disposición anterior implícitamente derogada por la sucesiva.

El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”

Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula alguna Ley Especial; por lo que bajo un superfluo análisis, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, la causa es susceptible de ser tramitado por el procedimiento ordinario.

A pesar de lo antes expuesto, en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento de los daños se configura dentro de la prestación, voluntaria o no, de un equivalente pecuniario, esto es, que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que la indemnización que se pretende, es estimable en dinero; aun así para el caso del daño moral, que aun cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, es susceptible de ser estimado en dinero.

Entonces, y sin lugar a dudas, la presente acción tiene por objeto una obligación de carácter patrimonial, lo que conlleva a observar otras disposiciones legales, que regulan la tramitación de los juicios que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, que no tengan previsto un procedimiento especial; por lo que resulta pertinente citar el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio de 2006, dictó la resolución número 2006-00036, diferida por la resolución número 2006-00066, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006; cuyo contenido, de ambas, es el siguiente:
RESOLUCIÓN N° 2006-00066
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que no están dadas actualmente todas las condiciones de infraestructura y de capacitación de personal, necesarias para la puesta en marcha del procedimiento oral en materia civil y mercantil, al cual hace referencia la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006.
RESUELVE
Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.
Artículo 2: Publíquese en un solo texto la Resolución reformada con las modificaciones contenidas en la presente Resolución y en el texto único sustitúyanse las firmas, numeración, fechas y demás datos de aprobación y publicación de la Resolución reformada, tal como aparece a continuación:
RESOLUCIÓN N° 2006-00067
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales.
CONSIDERANDO
Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que el artículo 859 del referido Código establece como cuantía máxima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para la tramitación del procedimiento oral, en las causas identificadas en ese artículo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma.
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.
Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007…” (Destacado por este Tribunal)

Así pues, y siendo la presente acción de carácter patrimonial, estimada en el equivalente en Unidades Tributarias, a DOS MIL SESNETA Y OCHO (2.068 U.T); y que además el Legislador no ha previsto un procedimiento especial para tramitarla, no excediendo la cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.999 U.T); este juicio debió atender al contenido del artículo y las resoluciones, previamente citados.

En conclusión, este Tribunal al momento de darle entrada a la demanda, y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 859 y siguientes del código adjetivo civil, referida a que se tramitarán por el procedimiento oral las causas, que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante que, del auto de admisión de la demanda, se evidencia que aun cuando se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, lo que en principio se subsume al contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezado que se fijará el día para ese acto procesal, conforme a las reglas ordinarias, esto es, de conformidad con el artículo 344 ejusdem; precluído ese lapso, debió procederse a la fase de instrucción preliminar propia del procedimiento oral, lo cual no sucedió en la presente causa.

De lo anterior, resulta evidente la subversión del debido proceso, pues garantizar el derecho a la defensa y sostener el equilibrio procesal, que permita a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas; los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el Legislador, en este caso el civil, ha investido los procedimientos.

En fin, que el proceso sea un instrumento útil, práctico, que permita tales objetivos, en obsequio a la justicia como fin último; sin embargo a fin de determinar la utilidad y procedencia de la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de la reposición de la causa al estado de tramitar la presente acción por las reglas del procedimiento oral, desde su admisión hasta su finalización; se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(...)
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...” (Resaltado por este Juzgado).

Debe igualmente debe observarse que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan los procedimiento civiles, es decir, que no son relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Por esa razón, ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, no era potestativo de las partes, señalar el procedimiento por el cual debía tramitarse el juicio, pues como ya se estableció, el Legislador procesal civil instituyó un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; además el Tribunal Supremo de Justicia consideró impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y así debió proceder desde la admisión de la demanda, que dio inicio al presente proceso, hasta su fase de sentencia o modo anormal de terminación del proceso, cualquiera sea el caso; todo de conformidad con las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias, antes plasmadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, le corresponde a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el procedimiento por el cual ha seguido el curso de la presente demanda se encuentra inficionado, toda vez que al tramitarlo por las reglas del juicio ordinario, cuando la causa debió tramitarse por el procedimiento oral, se subvirtió el orden procesal característico y previsto para la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

En base a los argumentos explanados, esta dispensadora de justicia, declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, inclusive del auto de admisión dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), y en atención a lo previsto en los artículos 211 y 212 ejusdem, se declara igualmente la nulidad de los actos subsiguientes al referido auto; y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y a tramitar el juicio por las reglas del procedimiento oral; haciendo del conocimiento de las partes esta modalidad, en el auto de admisión de la demanda; tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho.- Emplácese a la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); a los fines de dar contestación a la demanda incoada que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto en su contra la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le hace saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese recaudos de citación, para lo cual este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-

IV
DISPOSITIVO

Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), y de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
SEGUNDO: Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho.- Emplácese a la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); a los fines de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto en su contra la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le hace saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese recaudos de citación, para lo cual este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 87-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL