LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2357.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.800, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.786.923, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 36080-2011, de fecha 11/03/2011.
II
NARRATIVA
Compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho MARELIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 112.819; e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO, igualmente identificado; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida, mediante auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011); dictándose el respectivo decreto de intimación en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), en el cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia actas de su intimación; a los fines que pague o formule oposición, y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del Derecho MARELIS VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 112.819. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada y canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación del demandado de autos.
Con fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada, ciudadano LUIS MORALES, asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 26.643; otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y HÉCTOR DANILO DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.591, 26.643 y 26.073, respectivamente.
Con fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones: La parte demandada, representada por abogada, manifestó en la diligencia de fecha 11/04/2011, lo siguiente:
“Hago formal Oposición al presente procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido por al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/03/2003, expediente número 2001-000946, señaló:
“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda.
(…)”.
Igualmente, ha señalado la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/04/2001, expediente número 00-526:
“…la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei ‹…la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria›”.
En tal sentido, presentada válidamente la oposición por la parte demandada, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el intimado no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Segunda Edición, Ediciones Liber, Caracas, página 118:
“…Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 y dictar sentencia si no promoviere pruebas el reo contumaz, es decir, el intimado”.
El demandado, provocó la instancia al haber constancia en actas de su intimación, según exposición realizada por el Alguacil el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), quedando intimado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil. Así las cosas, estando a derecho el accionado para litis contestación, esta última, ha debido producirse dentro de los cinco días de despacho, después de formulada la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho por sí ni por medio de apoderado judicial, se produjo en actas su contumacia. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Jurisdicente analizarla y, parafraseando al jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente número 94-259, establece en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”.
Esta Jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada, por sí o por medio de apoderado judicial en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia; siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento cambiario que contiene la obligación demandada. No obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento antes indicado y fundamento de su acción; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho; esto es, impugnado, desconocido, o tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) que nada probare que le favoreciera; y c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ contra el ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO; todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL MORALES OCANDO, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 202.800,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias (2.668,42 U.T.); discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 150.000,00), equivalentes a 1.973,68 unidades tributarias, por concepto del monto de la letra de cambio; b) La cantidad de treinta y nueve mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 39.000,00), equivalentes a 513,15 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor de la letra de cambio con los intereses; c) La cantidad de siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 7.800,00), equivalentes a 102,63 unidades tributarias, por concepto de costas procesales calculadas al 5% sobre el valor de la letra de cambio con los intereses; d) La cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 6.000,00), equivalentes a 78,94 unidades tributarias, por concepto de intereses calculados al 1% sobre el valor de la letra de cambio. Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 90-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/cvf.-
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