LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2354.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 17, Tomo34-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEVA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.543.711, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 36068-2011, de fecha 10/03/2011.
II
NARRATIVA
En la referida causa, compareció el profesional del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 76.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., antes identificada; e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEVA RENDÓN, igualmente identificada, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida, mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), por el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en actas su citación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. contra la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEVA RENDÓN.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y se libraron los recaudos de citación.
Con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil expuso haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.340.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 131.546 y de este mismo domicilio; asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que, la parte actora intentó una acción por Cobro de Bolívares, pretendiendo el cobro de la factura signada con el número 224812 de fecha 03/09/2011, el pago de los intereses legales que se han causado y que se sigan causando hasta la terminación de la causa, las costas y costos procesales, los gastos de cobranza y los honorarios profesionales; y en ese sentido reclama a la demandada, la cancelación de la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.797,25), equivalentes a trescientos cincuenta y uno unidades tributarias (351 U.T.).
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la demanda se estimó en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.797,25), valor éste a partir del cual se establece la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.
Igualmente, los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así pues, y siendo la presente acción de carácter patrimonial, estimada en trescientos cincuenta y uno unidades tributarias (351 U.T.), no excediendo la cuantía de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); este juicio debió atender al contenido del artículo y las resoluciones, previamente citados.
En conclusión, este Tribunal al momento de darle entrada a la demanda, y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 38, 881 y siguientes del código adjetivo civil, referida a que se tramitarán por el procedimiento breve. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante que, del auto de admisión de la demanda, se evidencia que se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, resulta evidente la subversión del debido proceso, por lo que los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el Legislador, en este caso el civil, ha investido los procedimientos; garantizando así el derecho a la defensa y manteniendo el equilibrio procesal, que permita a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas.
En fin, que el proceso sea un instrumento útil, práctico, que permita tales objetivos, en obsequio a la justicia como fin último; sin embargo a fin de determinar la utilidad y procedencia de la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de la reposición de la causa al estado de tramitar la presente acción por las reglas del procedimiento breve, desde su admisión hasta su finalización; se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(...)
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...” (Resaltado por este Juzgado).
Debe igualmente debe observarse que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan los procedimiento civiles, es decir, que no son relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.
Por esa razón, ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento breve, y así debió proceder desde la admisión de la demanda, que dio inicio al presente proceso, hasta su fase de sentencia o modo anormal de terminación del proceso, cualquiera sea el caso; todo de conformidad con las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias, antes plasmadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, le corresponde a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el procedimiento por el cual ha seguido el curso de la presente demanda se encuentra inficionado, toda vez que al tramitarlo por las reglas del juicio oral, cuando la causa debió tramitarse por el procedimiento breve, se subvirtió el orden procesal característico y previsto para la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
En base a los argumentos explanados, esta dispensadora de justicia, declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, inclusive del auto de admisión dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), y en atención a lo previsto en los artículos 211 y 212 ejusdem, se declara igualmente la nulidad de los actos subsiguientes al referido auto; y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y a tramitar el juicio por las reglas del procedimiento breve; haciendo del conocimiento de las partes esta modalidad, en el auto de admisión de la demanda; tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho.- Emplácese a la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEVA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.543.711, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); a los fines de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, ha interpuesto en su contra, la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 17, Tomo 34-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le hace saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese recaudos de citación, para lo cual este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), y de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
SEGUNDO: Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho.- Emplácese a la ciudadana JOHACNY THAINA VILLANUEVA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.543.711, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); a los fines de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, ha interpuesto en su contra, la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 17, Tomo 34-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le hace saber a las partes que, el presente juicio se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese recaudos de citación, para lo cual este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el número 107-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/cvf.
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