Expediente N° 2410
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
Demandados: IGNACIO OSORIO AZPILLAGA y MARIANTONIETA PORTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.428.612 y 12.216.994, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Visto la solicitud de medida presentada en fecha dos (02) de mayo de 2011, por el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.955, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, en virtud del cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de actas, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Ciertamente el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama.”
Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”
De las normas transcritas con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas, han de llenarse unos requisitos de carácter general; el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
Ahora bien, en el procedimiento de intimación, la prueba escrita requerida para decretar la intimación, no debe confundirse con la prueba escrita exigida para la procedencia del decreto de medida cautelares, que procederá sólo cuando se trate de instrumentos público, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyendo los documentos privados, y como tales las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que dice.
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Se observa de las actas que componen la pieza principal del presente expediente, que la demanda se encuentra fundamentada en documento privado de préstamo, rielante a los folios que van del quince (15) al dieciocho (18), que no se corresponden con los documentos exigidos en el aludido artículo, lo que la hace improcedente en Derecho, razón por la cual, no existe para esta Juzgadora el deber que impone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de decretar la medida de embargo solicitada, por lo que debe negarse, tal como se expresará de manera precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECISE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de embargo prevista y sancionada en el Artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCON ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSE LEÓN PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, respectivamente; y que la parte demandada no ha sido intimada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 85-2011.
LA SECRETARIA,
MAPH/agra.
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