LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2379
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
DEMANDANTES: CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.585.720, 8.703.959, 7.437.838 y 12.410.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ROSA AMELIA MILANES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 36374-2011, de fecha 24/03/2011.
I
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2011, en el cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho ADRIANA ESPINA MARZOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.681, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada, aún cuando la causa no había sido admitida.
En fecha 05 de abril de 2011 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que tuviera lugar la contestación.
El día 06 de abril de 2011, la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
Con fecha 08 de abril de 2011 se libraron los recaudos de citación.
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso, que la parte demandada le recibió y firmó los recaudos de citación.
Con fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana ROSA AMELIA MILANES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.241, asistida por la profesional del derecho MARY YULIT MEDINA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.778, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada y al profesional del derecho AARON BELZARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.753.
En fecha 13 de mayo de 2011, los ciudadanos CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, ya identificados, asistidos por los profesionales del derecho GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.672 y 60.593, respectivamente, presentaron escrito de reforma a la demanda expresando la estimación de la demanda en Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).
En fecha 16 de mayo de 2011, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2011, se instó a la parte demandante a indicar el equivalente en unidades tributarias la cantidad demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, los ciudadanos CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, suficientemente identificados, asistidos por los profesionales del derecho GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.672 y 60.593, en ese orden, otorgaron poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 20 de mayo de 2011, los profesionales del derecho GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.672 y 60.593, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ya identificada, presentaron escrito a tenor del cual expresaron en unidades tributarias la cantidad demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una demanda de DAÑOS y PERJUICIOS presentada por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.585.720, 8.703.959, 7.437.838 y 12.410.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSA AMELIA MILANES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que, para el caso en concreto fue objeto de reforma.
Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la reforma de la demanda se estimó en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).
La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, y reformada en fecha 13 de mayo de 2011, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.
De este modo, colige el Tribunal que siendo la cuantía de la presente demanda establecida en su reforma la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) equivalente a Treinta y Un Mil Quinientas Setenta y Ocho con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (31.578,94 UT), obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x U.T.).
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, LIVIA SILVA GOMEZ y LUCYMAR BASSINI LABARCA, antes identificados, contra la ciudadana ROSA AMELIA MILANES PEÑA, ya identificada.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 106-2011.-
LA SECRETARIA,
MAPH/agra.
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