LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2315
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: ANNABELLE CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.210, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
DEMANDADO: LUÍS SCHWARTZ VETAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.694.830, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DESALOJO incoada por la ciudadana ANNABELLE CUPELLO SENIOR, antes identificada, representada por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.894, en contra del ciudadano LUÍS SCHWARTZ, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 35377-2011, de fecha 04/02/2011.
I
NARRATIVA
En la referida causa la demanda se admitió en fecha 09 de febrero de 2011, dictándose con esa misma fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Con fecha 23 de febrero de 2011, el profesional del derecho JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo negada en fecha 24 de febrero de 2011, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, el profesional del derecho JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, antes identificado, solicitó nuevamente medida de secuestro, siendo decretada en la misma fecha sobre el inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 72-27, con una superficie de 1.049,40 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: inmueble que es o fue de de Luís Abbo y Doris de Abbo, SUR: terreno que se dice es ejido y otro de Dalia Quintero de Paz, ESTE: inmueble que es o fue de Doris de Abbo, y OESTE: que es su frente, la indicada avenida 2, antes El Milagro.
Con fecha 09 de marzo de 2011, se recibió exhorto de medida de secuestro, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo librado nuevo exhorto de medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado en esa misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación.
El día 18 de marzo de 2011, el profesional del derecho JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNABELLE CUPELLO SENIOR, antes identificada, presentó escrito de reforma de demanda, indicando que el demandado dejó de cancelar los servicios públicos como agua, electricidad, impuestos municipales y aseo urbano.
Con fecha 24 de marzo de 2011, la parte interesada suministró los medios necesarios al alguacil para practicar la citación, y se libraron los recaudos de citación.
El día 04 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo decretada en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, se dictó auto de abocamiento.
El día 04 de mayo de 2011, el profesional del derecho JOSÉ VALOR OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANNABELLE CUPELLO SENIOR, antes identificada, y el ciudadano LUÍS SCHWARTZ VETAIL, ya identificado, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.184, presentaron diligencia mediante la cual se dan por notificados del auto de fecha 08 de abril de 2011.
Las partes al momento de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 09 de marzo de 2011, celebraron una transacción ante el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la cual el ciudadano LUÍS SCHWARTZ, antes identificado, expresa lo siguiente:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio y con el fin de dar por terminado el mismo, solicito se me cancelen la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (40.000,00) como parte del pago de resarcimiento del de los daños ocasionados y por el tiempo que he tenido en arrendamiento el inmueble asimismo solicito se me autorice de desmontar los galpones que se encuentran construidos en el frente de dicho inmueble, y los que están en la parte posterior del mismo.- Es Todo.- Seguidamente, presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 87.894 y 146.095, expusieron: Aceptamos la propuesta planteada y solicitada por la parte demandada con las asistencias legales mencionadas y cancelaremos los CUARENTA MIL BOLÍVARES en la forma siguiente, cumplimos el primer pago el 2 de mayo del presente año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES y el resto cada 30 días a partir del dos de mayo del presente año mediante el pago de CINCO MIL BOLÍVARES mensuales consecutivos hasta cubrir la cantidad antes señalada; esto en virtud de ponerle fin al presente litigio, ante lo cual la parte demandada deberá hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes. Con el presente acuerdo transaccional las partes manifiestan voluntad de renunciar a cualquier acción penal, civil, mercantil, arrendaticia o de cualquier índole derivados de la relación arrendaticia que existió entre ambos; no pudiendo en tal sentido la parte demandada reclamar concepto alguno por Punto Comercial, daños y perjuicios ni cualquier otra acción derivada de ello.- Asimismo estamos de acuerdo de darle un plazo de 30 días contados a partir de la presente fecha para que puedan desmontar y retirar los galpones y estructuras de hierro que se encuentran en el inmueble. Asimismo solicitamos que se deje como vigilante y cuidador del presente inmueble al ciudadano ROMER ANGEL URRIBARRI URDANETA, portador de la Cédula de Identidad No. 5.170.923, y de este domicilio, quien manifestó que a el lo trajo a el inmueble el ciudadano JUAN LOPEZ, por lo que sus derecho laborales corren por cuenta del referido ciudadano, pero a partir de hoy, la relación laboral será con los representantes de la parte actora ejecutante, y finalmente se remita el presente exhorto al Juzgado de la causa.- Es todo.- Ambas partes solicitamos homologar la presente transacción ante el Tribunal de la causa para que le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta que se haya cumplido los correspondientes pagos y el retiro de las estructuras y galpones de hierro del inmueble en cuestión.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano LUIS SCHWARTZ VETAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.694.830, con el carácter de parte demandada, asistido por los profesionales del derecho ALEX YANEZ y GUILLERMO MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.549 y 9.184, respectivamente; y los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894 y 146.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; celebraron ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento a los correspondientes pagos y el retiro de las estructuras y galpones de hierro del inmueble en cuestión.
Se observa que los apoderados de la parte demandante, antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud otorgado en fecha 09 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 04, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folios nueve (09) al folio doce (12) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados actores no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano LUIS SCHWARTZ VETAIL, antes identificado, parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894 y 146.095, respectivamente, en el juicio por DESALOJO.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento a los correspondientes pagos y el retiro de las estructuras y galpones de hierro del inmueble en cuestión.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 105-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/agra.-
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