LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2237

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS, C.A debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 12, Tomo 67-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA DUARTE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.502.710 y V-11.605.312, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 35, Tomo 37-A, y con sucursal en la ciudad de Maracaibo, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2009, y debidamente inserta ante dicha oficina de registro, el 29 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 102-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y LUIS BERMÚDEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.216.702 y V-4.998.329, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y solidariamente la Sociedad Mercantil “EPICA RED SEGURA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 23 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 35, Tomo 59-A, representada por su Director Gerente, ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.702, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 34018-2010, de fecha 23/11/2010; ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Este Juzgado, en fecha 30/11/2010, admitió la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA DUARTE CABALLERO, antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS, C.A, plenamente identificada en actas y asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en contra de la Sociedad de Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, ut supra identificada; dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.

El 30 de noviembre de 2010, los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA DUARTE CABALLERO, supra identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, otorgaron poder apud-acta a los profesionales del derecho MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DÍAZ, RONALD ROLDAN, MIREANA MOLERO y GABRIELA DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.449, 140.624, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente.

El 30 de noviembre de 2010, los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA DUARTE CABALLERO, supra identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, presentaron escrito solicitando el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, a fin de practicar una inspección judicial, que fue acordada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

El 03 de diciembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 82, edificio “Benka”, al lado del local donde funciona la “Óptica Roldan”, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y practicó la inspección judicial solicitada.

El 14 de diciembre de 2010, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en la misma fecha, dictándose igualmente el decreto de intimación a la parte demandada.

El 10 de enero de 2011, se libraron los recaudos de intimación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada.

El 11 de febrero de 2011, el profesional del derecho ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.623, estampó diligencia solicitando copia certificada de la pieza de medidas del presente expediente signado con el Nº 2237, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

El 23 de febrero de 2011, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal mediante diligencia la fijación de una audiencia conciliatoria.

El 24 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las dos horas de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, conforme a los alcances del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo acto la notificación de las partes.

El 09 de marzo de 2011, el alguacil practicó la notificación de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano MARIO NAVA, en su carácter de gerente de la misma.

El 11 de marzo de 2011, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal mediante diligencia el diferimiento de la audiencia conciliatoria, siendo acordada por el Tribunal para el día viernes 25 de marzo de 2011, a las dos horas de la tarde, ordenándose en el mismo acto la notificación de las partes.

El 18 de marzo de 2011, el alguacil practicó la notificación de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, mediante la consignación de boleta en la sede de la empresa ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 86 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

El 25 de marzo de 2011, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal mediante diligencia el diferimiento de la audiencia conciliatoria, siendo acordada mediante auto por el Tribunal para el día jueves 31 de marzo de 2011, a las dos horas de la tarde, ordenándose en el mismo acto la notificación de las partes.

El 31 de marzo de 2011, siendo las dos horas de la tarde, y una vez trascurrido un lapso de espera de treinta minutos sin la comparecencia de la parte demandada o su apoderado judicial, se declaró desierto el acto de celebración de la audiencia conciliatoria.

El 07 de abril de 2011, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal mediante diligencia que se librara comisión a fin de practicar la intimación de la parte demandada.

El 08 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación para hacerle entrega de los mismos a la parte demandante para gestionar la intimación conforme a los alcances del artículo 345 del código de procedimiento civil.
El 10 de mayo de 2011, el Tribunal puso en conocimiento a las partes del recibo de la libreta de ahorros enviada por el Banco Bicentenario, sucursal Maracaibo, agencia calle 72, distinguida con el Nº 175-0158-55-0060591978.

El 11 de mayo de 2011, los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449; y el ciudadano EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.691, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.519, procediendo en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil EPICA RED SEGURA, C.A, legalmente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de junio de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 59-A, de los libros respectivos, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“PRIMERO: Con la finalidad de dar cumplimiento para honrar las obligaciones solidarias entre COPREVIN DE VENEZUELA C.A y EPICA RED SEGURA C.A., en el entendido que ambas empresas están obligadas a una misma cosa, y que el pago hecho por una sola de ellas liberta al otro, ello en fundamento a los establecido en el Artículo 1.221 del código civil. Al efecto, para garantizar el pago comercial y el ente mercantil EPICA RED SEGURA C.A., se acuerda expresamente honrar el cumplimiento de la obligación asumida por aquella, vale decir, COPREVIN DE VENEZUELA C.A., mediante la figura jurídica del pago en general, contenido en el libro tercero. De las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos. Titulo III. Capitulo IV. De la extinción de las obligaciones, de conformidad al contenido del artículo 1.283 del código civil, que expresa: “…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”. SEGUNDO: La empresa EPICA RED SEGURA, C.A.”, acepta expresamente la obligación de cancelar mediante el pago, la cantidad de, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.890,60), equivalentes a Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho con Treinta y un Unidades Tributarias (2.398,31 UT), por concepto de la suma de los importe de las facturas. TERCERO: A objeto, de consolidar la presente transacción, la empresa de comercio CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, concede su consentimiento para que la medida preventiva de embargo recaída sobre las sumas dinerarias ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.366,66), en la cuanta corriente Nº 1681055 y CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 161.222, 21), en la cuenta corriente Nº 12201537, ambas pertenecientes a la empresa de comercio EPICA RED SEGURA, C.A, ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), lo cual totaliza la suma global de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 209.588,87) sea levantada, en atención a la transacción celebrada entre las partes. CUARTO: Al efecto, es acuerdo expreso entre las partes, la división en proporción y/o entregar las cantidades que fueron objeto de la medida de embargo preventivo, DECRETADA por el Juzgado de la causa, por el cual fue solicitado, conforme al particular anterior, el levantamiento formal de dicha medida preventiva, de la manera siguiente: a).- La suma de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 121.786,02), para ser entregada a la empresa de comercio “CENTROMOTRIZ EXPRESS, C.A.” plenamente identificada en autos; y b).- la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.802, 85), para ser entregada a la empresa mercantil “EPICA RED SEGURA, C.A”, igualmente identificada en autos, con la inclusión de los intereses generados a la fecha cierta de su material entrega, por parte de la entidad bancaria en virtud de que, las cantidades embargadas fueron depositadas en cuanta de ahorros, a nombre de la demandante CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, de acuerdo al auto dictado por el Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, inserto al folio 25 de la pieza de medidas, vinculada con el expediente de la causa Nº 2237. En consecuencia, se solicita al Juzgado al cual se acude, oficie lo conducente al Banco Bicentenario, con la finalidad de hacer efectiva la entrega material de las sumas precedentes indicadas, conforme al orden determinado. QUINTO: por cuanto surge un remanente o diferencia, a favor de la demandante CENTROMOTRIZ EXPRESS COMPAÑÍA ANONIMA, en relación a la suma demandada (Bs. 155.890,60) por concepto del importe de las facturas por las cuales se interpuso la acción, resultante en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.104,58) serán cancelados por la empresa “EPICA RED SEGURA, C.A, al término del transcurso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de hoy (11-05-2011), y previo pronunciamiento del Tribunal, ante el cual se acude, quedando establecido expresamente, que el pago será realizado ante esta misma instancia jurisdiccional, con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, ordenar el cierre del expediente y el subsecuente archivo del mismo. SEXTO: Así mismo, queda expresamente establecido entre las partes que, la empresa “EPICA RED SEGURA C.A” y conforme al principio de SOLIDARIDAD aplicado, no cancelará cantidad alguna por concepto de intereses, conforme a lo establecido en el artículo 108 del código de comercio; ni cancelar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de las sumas de las facturas demandadas con los intereses; y menos aun cancelar alguna cantidad por concepto de costas procesales, calculadas en un cinco por ciento (5%) sobre el monto resultante de la suma de las facturas demandadas con los intereses. SÉPTIMO: ambas parte de común acuerdo se dan reciprocas concesiones, a objeto de celebrar el presente convenimiento-transaccional con carácter total y definitivo, para dar por terminado el presente proceso y por ende el juicio, a cuyo efecto solicitamos del Tribunal, imparta su aprobación y la homologue con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad al contenido del artículo 256 del código de procedimiento civil......”. (Omissis).


El 16 de mayo de 2011, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, instó a las partes a aclarar lo expresado en el particular sexto de la diligencia presentada el 11 de mayo de 2011.

El 19 de mayo de 2011, el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, y la Profesional del Derecho YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.309, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidaria la Sociedad Mercantil EPICA RED SEGURA, C.A, todos plenamente identificados en actas, presentaron escrito en los siguientes términos:
“Visto el auto de fecha 16 de mayo de 2.011, que corre inserto en autos, en el cual el Tribunal insta a las partes a aclarar lo expresado en el particular sexto del escrito de transacción celebrado en fecha 11 de mayo del presente año y que igualmente corre inserto en autos, hacemos la aclaratoria de la siguiente manera: La parte actora CENTROMOTRIZ EXPRESS, C.A, renuncia expresamente en este acto al cobro de los intereses de mora que eventualmente pudieran corresponderle de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código de comercio, igualmente las partes convenimos que por cuanto el espíritu de la transacción realizada es llegar a un punto de equilibrio entre las mutuas peticiones de ambas partes, es por lo que respecto a las costas procesales renunciamos a las mismas. Respecto al concepto de honorarios profesionales que les corresponden al abogado de la parte actora, los mismos se convienen que serán cubiertos y cancelados de mutuo y amistoso acuerdo entre el abogado actor y su contratante CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A…” (Omissis)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pág. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES y GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.502.710 y V-11.605.312, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.449; y la Sociedad Mercantil EPICA RED SEGURA C.A, representada judicialmente por los profesionales del derecho EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA y YANELYS JOSEFINA PEROZA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° 6.122.691 y 7.834.868, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.519 y 46.309, respectivamente; celebraron en los extractos de la diligencia y su aclaratoria, transcritas ut supra, una transacción, solicitando su homologación, que se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la misma.

En virtud de ello y estando debidamente facultados los apoderados antes referidos según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 09 de mayo de 2011, dejándolo inserto en el folio Nº 2, Tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue consignado en copia simple y original ad effectum videndi, y corre inserto en los folios números trescientos cincuenta y ocho (358), trescientos cincuenta y nueve (359) y trescientos sesenta (360) de las actas procesales, se concluye que se otorgaron concesiones recíprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes y sus apoderados, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la Empresa Mercantil CENTROMOTRIZ EXPRESS C.A, contra la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, y la Sociedad Mercantil EPICA RED SEGURA, C.A, ya identificadas.
SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de embargo recaída sobre las sumas dinerarias ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la transacción celebrada entre las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Institución Financiera “Banco Bicentenario" Banco Universal, con la finalidad de hacer efectiva la entrega material de las cantidades establecidas en el particular cuarto del acuerdo transaccional.

CUARTO: Se declara terminado el presente juicio, se le da carácter de cosa juzgada, y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción.
QUINTO: No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DÍAZ, RONALD ROLDAN, MIREANA MOLERO y GABRIELA DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.449, 140.624, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente, y la parte demandada solidaria, estuvo representada por los profesionales del derecho EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA y YANELYS JOSEFINA PEROZA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.122.691 y 7.834.869, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 34.519 y 46.309, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 103-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL





MAPH/pérez