LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2214
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.945.840 y 13.912.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.182, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 33599-2010, de fecha 02/11/2010.
I
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 08 de noviembre de 2010, por el cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas respectivo, y se dictó auto instando a la parte demandante a reflejar el equivalente de la cantidad demandada en unidades tributarias, posteriormente.
Con fecha 11 de noviembre de 2010, los ciudadanos ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado.
En fecha 11 de noviembre de 2010, los ciudadanos ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, presentaron diligencia por la cual expresan el equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada.
Con fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda, dictándose con esa misma fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandante suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 15 de marzo de 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado el día 12/03/2011 a fin de practicar la citación de la parte demandada quien le recibió y firmo el respectivo recibo.
Con fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.200, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, el profesional del derecho ROMULO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, plenamente identificadas en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 26 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.182, asistido por la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.200, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2011, se fijo mediante auto fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y en fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente el 06 de mayo se fijaron los limites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio para que las partes promuevan pruebas.
Con fecha doce (12) de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.182, asistido por la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.200, presentó diligencia, por la cual se expresa lo siguiente:
“...A los fines de evitar la continuación del Juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que tienen incoado en mi contra los Ciudadanos ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, ambos identificados en las actas, convengo en celebrar la siguiente transacción: PRIMERO: el Demandado reconoce la Deuda de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), de los cuales canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y conviene a pagar la diferencia que asciende la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). SEGUNDO: El Demandado conviene en cancelar en un Único Pago el monto pendiente de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), en la fecha del 30 de junio del presente año 2011. TERCERO: Ambas partes manifiestan su conformidad con la presente transacción y declaran no tener más que reclamarse por este concepto. En este acto estando presente el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 3.927.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.391 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ, demandantes de autos expuso: Acepto a favor de mis representados el anterior convenimiento de la parte demandada en los términos y condiciones ya indicados. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo pase en autoridad de cosas juzgada y se abstenga de archivar este expediente hasta que conste en acta el cumplimiento del presente convenimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.182, con el carácter de parte demandada, asistido por la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.200; y el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ALONSO JAVIER OLIVARES BRAVO y GRICELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento del presente convenio.
Se observa que el profesional del derecho antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 11 de noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado actor no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, antes identificado, parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.391, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento del presente convenimiento.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 100-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/agra.-
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