LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN


EXPEDIENTE: 1951

SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia

Conoce este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de esta solicitud, en virtud de distribución, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca; signado con el número 28626-2010 de fecha 26/02/2010.

II
NARRATIVA

Ocurrieron los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio MORELLA REINA HERNÁNDEZ y GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRI, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.218.145 y V- 4.530.710, e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 73.058 y 140.633 respectivamentes, e interpusieron la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siendo admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) y posteriormente declarada la separación de cuerpos y bienes solicitada, mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

Así las cosas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) compareció el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, antes identificado, y expuso:
“…Ahora bien ciudadano juez, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año después de decretada dicha Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación entre nosotros, solicito al tribunal a su digno cargo, se sirva declarar la Conversión en Divorcio de la referida Separación, previo al cumplimiento de los extremos de ley y a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 185 del Código Civil vigente”

Vista la solicitud de Conversión transcrita, este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011) dictó sentencia definitiva declarando:
“Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 01, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
e) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso”.


Dictada sentencia, parcialmente transcrita, este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, ordenó notificar a la ciudadana ELEANA JACKELINE LINARES VELAZQUEZ, previamente identificada, para que compareciera ante este Despacho dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a que expusiera lo que creyera conveniente; fundamentando ese auto en la parte in fine del artículo 185 del Código Civil; notificación que se practicó y constó en actas el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

Posteriormente, ocurre el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, antes identificado, en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), y solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia antes referida; sin embargo, con respecto a los hechos narrados, este Tribunal para resolver, realiza las siguientes consideraciones.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 dispone lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana ELEANA JACKELINE LINARES VELAZQUEZ, anteriormente identificada, fue notificada con posterioridad a la sentencia definitiva emanada de este Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, antes identificado.
Es decir, que esa sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2011, disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), Acta número 01, que corre inserta al vuelto del folio número uno (01) y folio número dos (02), con su respectivo vuelto, páginas 002, 003 y 004 del Libro de Actas de Matrimonio llevadas por ese Tribunal durante el año 2008; y no obstante a lo anterior, este Juzgado declaró improcedente la partición y liquidación de la comunidad de bienes conformada por los solicitantes, fundamentándose en una sentencia que no es aplicable al caso, pues el artículo 190 del Código Civil, permite que en todo caso de separación de cuerpos podrán las partes pedir igualmente la separación de bienes.

Ahora bien, se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; y mucho más cuando el Estado protege instituciones, como en el caso en concreto, que la institución jurídica del Matrimonio es objeto de la presente causa.

Por esa razón, considera quien aquí suscribe que no es procedente poner en estado de ejecución una sentencia que se dictó con la inobservancia de las reglas procesales con las cuales ha sido investida; y al respecto ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En este caso, le corresponde a este Juzgado Séptimo de Municipios ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez o Jueza como rector o rectora del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se ha evidenciado oficiosamente que se cometió la infracción procesal, al dictar sentencia para declarar con lugar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; y la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, todos identificados.

La infracción antes referida tuvo lugar, toda vez que la conversión en Divorcio únicamente fue solicitada por el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, sin que se hubiere ordenado y/o practicado previamente la notificación de la ciudadana ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, contraviniendo así lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; pues aun cuando se realizó la notificación a la cónyuge antes identificada posterior a la publicación de la sentencia, esto no subsanó el hecho de haber dictado la sentencia sin la notificación que posterior resultó inoportuna y por demás extemporánea, siendo que en la recta interpretación del citado artículo, la notificación debió realizarse previa declaración de la conversión en Divorcio. ASÍ SE OBSERVA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011); y en consecuencia se repone la causa al estado de notificar a la ciudadana ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.266.086, de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada ante este Tribunal por el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.634; tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011); y en consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar a la ciudadana ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.266.086, de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano NORBERTO OSCAR ROLDÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.634.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 98-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL









MAPH/icm.-