LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2426


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: SIBYLLE KLAEBISCH BUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.152.615, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ELVIS HAMILTON LEWIS RICHARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana SIBYLLE KLAEBISCH BUSE, antes identificada, representada por el profesional del derecho WILLIAM JOSE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.631, contra de ELVIS HAMILTON LEWIS RICHARDS, ut supra identificado, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 37306-2011, de fecha 09/05/2011.



I
NARRATIVA

Ocurre ante esta instancia judicial el profesional del derecho WILLIAM JOSE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 56.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIBYLLE KLAEBISCH BUSE, antes identificada, y expuso que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELVIS HAMILTON LEWIS RICHARDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 98.

En la cláusula tercera del contrato se establece que la duración del mismo será de seis (06) meses improrrogables a partir del 15 de mayo de 2010, en la cláusula cuarta se estableció un canon de arrendamiento de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.667,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los días 16 de cada mes en las oficinas de Medina & Asociados Inversiones C.A, en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0078-46-0783118521 a favor de WILLIAM JOSE MEDINA, recibiendo un descuento del 10% del canon estipulado si el pago se efectuase dentro de los primeros 15 días de cada mes.

Que en la cláusula novena se estipuló que la falta de pago de un (1) mes de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a solicitar la Resolución del Contrato y la desocupación del inmueble arrendado, quedando obligado el arrendatario a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los cánones de arrendamiento que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato, o de su prórroga si fuere el caso, además del 8% diario del canon de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

En la cláusula décima, establece que serán por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos con que pudiese contar el inmueble, tales como energía eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, hidrólogo, TV cable, también se estableció en la cláusula décima quinta que el arrendatario recibe el inmueble arrendado perfectamente pintado y en el caso de que no cumpla con su obligación de entregarlo en las mismas condiciones de pintura en el cual lo recibió, deberá cancelar los gastos de materiales y mano de obra de pintura, los cuales fueron acordado en cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento.

Que el demandado a incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la fecha estipulada en el contrato.

Que las condiciones del menciona inmueble, tanto externas como internas, no se encuentran en excelente estado.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.616 del código civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, en atención a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial signada con el N° 39.668, que pretende la protección de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, y haciendo referencia al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente atendiendo al contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente a los Sujetos Objeto de Protección, expresa:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”


El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente al Procedimiento Previo a las Demandas, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a una Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo documento fundante es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 62, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, celebrado entre las partes.

Se evidencia que el objeto del referido contrato es un inmueble constituido por la parte posterior de una casa- quinta ubicada en la calle Andrés Bello, del lugar denominado Ambrosio o Pueblo Oparte, casa N° 304, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y que establece en la cláusula segunda que “el arrendatario se obliga a usar el inmueble arrendado únicamente para vivienda de él”, y se solicitó ante este Juzgado que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se restituya de inmediato en las mismas condiciones de aseos, uso y conservación el inmueble arrendado.

En relación a lo anterior dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedente.”

Observa esta Juzgadora que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5, establece que el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes debe realizarse previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, y cumplido ese procedimiento es entonces cuando se podrá acceder a la vía judicial, independientemente de la decisión que se tome, tal como lo establece el artículo 10 del decreto antes identificado; y no constando en actas tal procedimiento, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana SIBYLLE KLAEBISCH BUSE, contra el ciudadano ELVIS HAMILTON LEWIS RICHARDS.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido n el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos hora y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 94-2011.
LA SECRETARIA,




MAPH/agra.