Exp.: 4268 Sent.: 11.030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: MARIEDICTA DELGADO URBINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
II
PARTE NARRATIVA
Vista la presente solicitud, constante de veintinueve (29) folios útiles del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con Sede en Torre Mara, la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.624.271, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento de fecha 04-07-1990, signada con el No. 1295, emanada de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en la misma aparece identificada como MARÍA EDICTA DELGADO URBINA, cuando lo correcto es MARIEDICTA DELGADO URBINA; y también identifican a su hermano morocho como RENÉ JAVIER DELGADO GARCÍA, cuando lo correcto sería RENÉ JAVIER DELGADO URBINA.
Le correspondió conocer de la aludida solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 25-04-2011, se declaró incompetente y declinó la misma al Juzgado de Municipios que le correspondiera por distribución, fundamentando su decisión conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Destacado del Tribunal)
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La nueva Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”(Destacado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito, se desprende que en caso de que se presente algún error sustancial en un Acta, se puede rectificar por la vía judicial, teniéndose a su vez, un procedimiento ordinario establecido en el código adjetivo civil, el cual, para esos casos, dispone:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Destacado del Juzgado)
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, visto el tratamiento procedimental de la solicitud objeto del presente estudio, queda establecer si la misma corresponde a la jurisdicción voluntaria o es más bien de carácter contencioso. En la jurisdicción voluntaria, citando al autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), señala que “no habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…falta la bilateralidad de la audiencia… y no ha menester derecho a la defensa”. Por lo que en tal sentido, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO no encuadra en la misma, en virtud que, sólo con el hecho de ordenarse el emplazamiento de las personas contra las cuales pueda obrar la rectificación, debido a la naturaleza de ese acto, hay contención, pues con ello se les está haciendo un llamado a los fines que expongan lo que ha bien consideren. Además de la mención que hace la Ley de la apertura de un procedimiento ordinario en el caso de que existiese oposición a la rectificación, la cual se entiende como contestación a la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, es menester acotar que, si bien es cierto que en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, citada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, como fundamento para pronunciar su incompetencia en la presente causa, se modificó la competencia para los Juzgados de la República, y se asentó que es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; no es menos cierto que, al requerirse en la presente causa, el emplazamiento de las personas interesadas en la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, y en caso de haberse formulado oposición alguna, la apertura de un procedimiento ordinario, se está en presencia de un procedimiento contencioso, y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no es aplicable la Resolución descrita ut supra, al caso de marras ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Materia, por lo cual es necesario que se solicite la regulación de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
|