Exp No.7653 Sent. 11.032
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, nueve (09) de Mayo del año 2011
201° y 152°
Recibido el anterior escrito de Reforma de Demanda conjuntamente con sus anexos, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el profesional del derecho RODRIGO LAMUS GARCÍA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 46.362, parte actora en el presente juicio. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantías a estos Tribunales, Por lo es competente este Órgano Jurisdiccional para tramitar este asunto por cuanto se observa que la reforma de demanda presentada no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o al orden publico se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia visto el anterior pedimento se ordena la intimación del ciudadano SEBANTIAN JOSE RINCON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.834.918, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 98.800) equivalentes a MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.3000 UT); por concepto de capital adeudado; más lo intereses moratorios, Honorarios Profesionales y las Costas y Costos procesales; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de un detenido análisis de la reforma de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de Admisibilidad formales e Intrínsecos Exigibles en este tipo de procedimiento por monitorio, razón por la cual la admite.
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